SIN INFORMACION

TELLO Y OTROS/SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN REGIÓN DE COQUIMBO

Rol

Fecha

27 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que, a folio 1, comparece el abogado ALEJANDRO ANDRÉS CORDERO ROJAS, en representación de don FELICIANO DEL ROSARIO ARAYA TELLO, jubilado; don FELICIANO DEL TRÁNSITO TELLO, jubilado, y de don VICTOR MANUEL ARAYA CASTILLO, empleado, todos domiciliados en la localidad de La Rinconada de Punitaqui S/N, comuna de Punitaqui, y recurre de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación de Coquimbo, representado por don Alfredo Humberto Villagrán Tapia, en su calidad de Director Regional, en atención a los siguientes hechos y de derecho. Indica que FELICIANO DEL ROSARIO ARAYA TELLO y don FELICIANO DEL TRÁNSITO TELLO, son hijos de doña MARIA MERCEDES TELLO LASTARRIA, C.I. N° 6.262.373-K, fallecida con fecha 29 de noviembre del año 1999, y don VICTOR MANUEL ARAYA CASTILLO, es hijo de don VICTOR MANUEL ARAYA TELLO, C.I. N°5.408.385-8, fallecido con fecha 14 de marzo del año 2020, quien también fue hijo de la causante. Relatan que la hija menor de la causante JUANA HILDA ARAYA TELLO efectuó la solicitud de la posesión efectiva de su madre, la que le fue concedida exclusivamente mediante Resolución Exenta N° 5339, de fecha 3 de junio de 2022. Luego fue solicitada una rectificación por esta última a fin de que los recurrentes fueran incluidos en la resolución administrativa, sin embargo, mediante Resolución Exenta PE N° 8945, de fecha 2 de septiembre de 2022, emitida por el Director Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación, se resolvió rechazar la rectificación pues los recurrentes “carecen de reconocimiento de conformidad a la ley aplicable a la fecha de inscripción de sus nacimientos”. Agrega que “El Código Civil, en el artículo 271 y 272, exigía, en ese entonces, que el reconocimiento de los hijos no matrimoniales se realizará en un acto posterior, mediante manifestaciones expresas de voluntad contenidas en una escritura pública o acto testamentario, documentos que debían quedar debidamente subinscritos al margen de su inscripción de nacimiento. Atendido a que los solicitantes carecen de reconocimiento, no es posible aprobar esta solicitud de rectificación.” Afirma que tal rechazo es contrario a la normativa respecto a la calidad de hijo, madre y estado civil de una persona, toda vez que el artículo 33 del Código Civil dispone que tiene el estado civil de hijo respecto de una persona aquel cuya filiación se encuentre determinada de conformidad a las reglas previstas por el Título VII del Libro I de ese cuerpo legal. A su vez, el párrafo 4 de aquel Titulo, que regula la determinación de la filiación no matrimonial, en el artículo 188 del Código Civil prescribe: “el hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción de nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación”. Que de la lectura de ambas normas se puede concluir que determinada la filiación conforme a la ley se tiene por comprobado el estado civil de hi

Fallo

por tanto, el Servicio lo que hace es simplemente declarar el derecho, pero en el presente caso los recurrentes no tienen la calidad necesaria para ser herederos. Agrega que tanto la filiación de la causante como de la recurrente no corresponde que sean vistas en esta sede jurisdiccional. Finalmente, solicita el rechazo de la acción, con costas. Acompaña resoluciones administrativas cuestionadas y los antecedentes que le sirvieron de fundamento. TERCERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar destinada a amparar el ejercicio de los derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción, por parte de la magistratura, de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. CUARTO: Que, de acuerdo a las sentencias dictadas por la Excma. Corte Suprema en autos Rol N° 8473-2013, 8126-2016, 8133-2016 y 1659-2017, entre otras, el artículo 33 del Código Civil dispone que tiene el estado civil de hijo respecto de una persona aquel cuya filiación se encuentra determinada de conformidad a las reglas previstas por el Título VII del Libro I de ese Código; mientras que el párrafo 4º de ese Título, que regula la determinación de la filiación no matrimonial, en el artículo 188 del Código Civ

Texto Completo (Preview)

Araya Tello, Feliciano del Rosario y otros Servicio de Registro Civil e Identificación Recurso de protección Rol N° 6222-2022. La Serena, veintisiete de octubre de dos mil veintidós. Vistos y considerando: PRIMERO: Que, a folio 1, comparece el abogado ALEJANDRO ANDRÉS CORDERO ROJAS, en representación de don FELICIANO DEL ROSARIO ARAYA TELLO, jubilado; don FELICIANO DEL TRÁNSITO TELLO, jubilado,

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