ZÚÑIGA/COZAR
Rol
Fecha
27 de octubre de 2022
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
CONFIRMADA CON DECLARACIÓN
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos duodécimo y décimo noveno que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente: 1° Que la abogada María Alejandra Riquelme Maldonado, en representación de los demandados apela de la sentencia definitiva dictada en autos fundada en lo siguiente: a) que si bien el demandante Sebastián Cozar Gavira proyectó la edificación de 7 torres de departamentos en el denominado Lote Tres, de 5.195,17 metros cuadrados, para lo cual obtuvo permiso de edificación, la Dirección de Obras Municipales sólo otorgó una recepción parcial, mediante el certificado N° 255, de 19 de octubre de 2006, relativo a 3 block de 9 departamentos cada uno, en una superficie de 1.791,09 metros cuadrados. b) Dado que solo se construyeron 3 torres y que el dueño vendió 24 de los 27 departamentos, considerando la venta de la unidad y de los derechos sobre los bienes comunes que recaían sobre la totalidad del Lote Tres (5.195,17 metros), se ha configurado una copropiedad sobre ese total, constituida por 27 partes. c) Que, al no haberse realizado la construcción de las 4 torres restantes, el permiso de edificación N° 49, otorgado el 28 de febrero de 2005, caducó, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.4.17 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción, y
Fallo
por tanto -sostiene- no queda sino llegar a la convicción que el total del Lote 3 es parte del Condominio Casares, del cual, cada propietario de los 27 departamentos construidos es dueño de una 27 ava parte de dicho Lote. d) Que al haber caducado el permiso de construcción se podía cambiar de administrador, por haberse ejecutado la totalidad del condominio, tal como establece el artículo primero transitorio del Reglamento de Copropiedad. e) Que por haber caducado el permiso de construcción no resulta legalmente posible que el actor pueda ejecutar ningún tipo de obra en el terreno común. f) Que el inmueble cuya enajenación se acordó efectuar dice relación con la clasificación contenida en la letra d) o e) del artículo 2 N° 3 la Ley 19.537, por lo cual no era requisito que la enajenación se efectuara a un propietario colindante, como erradamente sostiene el fallo en el considerando duodécimo. 2° Que los copropietarios demandados sostienen que tienen la facultad de enajenar el terreno en que el demandante no construyó las cuatro torres que restaban para completar el proyecto de siete, en atención a que, por haber caducado el permiso de edificación, esa porción del terreno tiene la calidad de bien de dominio común. 3° Que la Ley 19.537, sobre copropiedad inmobiliaria -bajo cuya vigencia se desarrolló el juicio- en el artículo 2° N° 3 señala que se entenderá por bienes de dominio común: “a) Los que pertenezcan a todos los copropietarios por ser necesarios para la existencia,
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Chillán, veintisiete de octubre de dos mil veintidós. Visto: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus fundamentos duodécimo y décimo noveno que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente: 1° Que la abogada María Alejandra Riquelme Maldonado, en representación de los demandados apela de la sentencia definitiva dictada en autos fundada en lo siguiente: a) que si bien el
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