TRIBUNAL ORAL EN LO PENAL DE LA SERENA

C/ EDUARDO JESUS NUNEZ ALVAREZ

Rol

Fecha

3 de noviembre de 2022

Materia

CONDUC.BAJO LA INFLU DEL ALCOHOL CAUS MUER ART. 193 INC 4.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que, con fecha dos de septiembre de dos mil veintidós, una sala del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de La Serena, dictó sentencia en la causa RUC Nº1800489766-4; RIT N° 112-2021, por la cual se condenó a Eduardo Jesús Núñez Alvarez, a la siguientes penas: A.-Que se condena al antes individualizado Eduardo Jesús Núñez Álvarez, como autor del delito de conducir vehículo motorizado en estado de ebriedad y bajo los efectos de estupefacientes o sicotrópicos causando lesiones y muerte, previsto y sancionado en el artículo 196 inciso 3° en relación con el artículo 110, ambas normas de la Ley 18.290, cometido en la comuna de La Serena, el día 20 de mayo de 2018, a padecer la pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo, a la accesoria de inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, y al pago de una multa de quince unidades tributarias mensuales, cuyo pago se autorizará en mensualidades iguales y sucesivas a razón de media unidad tributaria por mes, a contar del mes siguiente de que quede ejecutoriada esta sentencia B.- Que se condena a Eduardo Jesús Núñez Álvarez, como autor del delito de fuga, sin detenerse a prestar socorro ni dar cuenta a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 195 inciso 3° de la ley 18.290, cometido en la comuna de La Serena, el día 20 de mayo de 2018, a padecer la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, a la accesoria de inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica, las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y al pago de una multa de once unidades tributarias mensuales, cuyo pago se autorizara en mensualidades iguales y sucesivas a razón de media unidad tributar

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en relación a la primera causal de nulidad invocada, en carácter de principal, esto es, artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por considerar la existencia en el pronunciamiento de la sentencia una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, considera que en la especie se ha hecho una errónea aplicación del artículo 69 del Código Penal en relación con el numeral 2° del artículo 196 bis de la ley 18.290 y artículo 36 del Código Procesal Penal, los que cita. Indica la pena que le fue aplicada a su representado, sin embargo, para arribar a la condena se ha hecho una errónea aplicación de los artículos antes mencionados por cuanto se ha impuesto una pena superior a la que legalmente correspondía. Refiere que el supuesto "fundamento" de la pena impuesta, se encuentra en el considerando Décimo Tercero de su laudo, el que cita y advierte que de su simple lectura, se constata, palmariamente la infracción de ley denunciada, pues si bien es cierto, el sentenciador estableció en forma correcta y de acuerdo al numeral 2° del artículo 196 bis de la ley de tránsito el grado de la pena, este, erró en el quantum de la misma por la contravención formal del mismo artículo y lo previsto en el ya transcrito artículo 69 del Código Penal. Señala que, para establecer el quantum de la pena, el sentenciador, esbozó que la misma se impondría a su defendido en el extremo superior de dicho grado "en razón de la mayor extensión del mal causado al haberse extendido el resultado lesivo a varias víctimas", sin embargo aquello no constituye el fundamento que exige el artículo 36 del Código Procesal Penal, más aún si se está frente a la imposición de una pena. Advierte que se puede constatar de la correcta interpretación del ya citado artículo 69 del Código Penal, que dicha norma no es facultativa, sino que por el contrario es imperativa en cuanto a "determinar" la cuantía de la pena en atención a las atenuantes concurrentes y a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito, es decir, debe existir la completa fundamentación del por qué se arriba a determinada cuantía de la pena, que en el caso de autos, no se avizora, y que tan sólo es una simple mención de la solicitud de un interviniente -el acusador-, infringiéndose así lo previsto en el ya citado artículo 36 del Código Procesal Penal. Cuestiona lo sintético de la argumentación dada por el tribunal respecto de este punto y a su juicio correspondía aplicar una pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, imponiendo de tal forma una superior a la que legalmente corresponde. Respecto a la causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, interpuesta de manera subsidiaria, por haberse omitido en la sentencia el requisito previsto en el artículo 342 letra c), en relación con el artículo 297 del mismo cuerpo legal, refiere que en el pronunciamiento de la sentencia, se omitió la exposición cla

Fallo

fallo se alzó la defensa del sentenciado e interpone recurso de nulidad, el que funda en las siguientes causales: La primera, en calidad de principal, del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, la existencia en el pronunciamiento de la sentencia de una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo y como segunda causal y en carácter de subsidiaria, la de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, al haberse omitido en la sentencia, el requisito previsto en el artículo 342 letras c), en relación con el artículo 297 del mismo cuerpo legal. La vista del recurso se efectúo en audiencia pública de fecha once de octubre de dos mil veintidós, con la asistencia de los abogados de las partes, quienes efectuaron sus alegaciones en estrados. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en relación a la primera causal de nulidad invocada, en carácter de principal, esto es, artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por considerar la existencia en el pronunciamiento de la sentencia una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, considera que en la especie se ha hecho una errónea aplicación del artículo 69 del Código Penal en relación con el numeral 2° del artículo 196 bis de la ley 18.290 y artículo 36 del Código Procesal Penal, los que cita. Indica la pena que le fue aplicada a su representado, sin embargo, para arribar a la condena se ha hec

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c/ Núñez Álvarez, Eduardo Jesús Conducción bajo los efectos del alcohol Rol n° 977-2022 (112-2021 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena). La Serena, tres de noviembre dos mil veintidós.-. VISTOS: Que, con fecha dos de septiembre de dos mil veintidós, una sala del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de La Serena, dictó sentencia en la causa RUC Nº1800489766-4; RIT N° 112-2021, por

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