SIN INFORMACION

KARTAL ENIS CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

27 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece doña Romina Lincolao Toledo, abogado, en favor de Enis Kartal, por quien recurre de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Expone que el recurrente solicitó permanencia definitiva el 12 de marzo 2021, luego, el 6 de diciembre de 2021, mediante Resolución Exenta N° 21325811, emanada por el Servicio Nacional de Migraciones, se le señala que su solicitud se encontraba en “etapa intermedia”. Posteriormente, frente a la urgencia de regularizar su situación y obtener información al respecto, el 7 de julio 2022, el recurrente reclama mediante la plataforma del Sistema Integral de Atención Ciudadana (SIAC), bajo el N° OR017N0011589, sin embargo, aún no se ha recibido ningún tipo de información sobre el avance de la solicitud, cumpliéndose un año y siete meses sin obtener la residencia solicitada, lo que ha generado vulneración de sus derechos humanos, Alega que existe vulneración de derechos establecidos en el artículo 19 Nº 1 y N° 2 de la Constitución Política, debido a que ha transcurrido aproximadamente un año y siete meses desde que se presentó la solicitud de residencia definitiva, y la recurrida no ha dado ninguna explicación acabada y convincente respecto a si se está tramitando o no la solicitud, lo que le provocara en su oportunidad la caducidad de sus documentos, tales como cédula de identidad para extranjeros, sometiendo al recurrente a un alto y presente nivel de estrés por no poder regularizar su situación conforme a derecho. Destaca que en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N° 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, el artículo 7 y 27, consagra el Principio de Celeridad, esto es, que el procedimiento sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites, añade dicha norma, que las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por propia iniciativa en la inici

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: De autos se colige un reclamo en contra de la recurrida, ya que el 12 de marzo de 2021 se solicitó permanencia definitiva, sin embargo, hasta la fecha no se ha recibido respuesta definitiva del recurrido. TERCERO: Para resolver, se considerará que los órganos de la Administración del Estado deben sujetarse a las bases o pilares fundamentales que establece la Ley 19.880, en cuanto todo acto que de ellos emane debe expresarse por escrito, según lo dispone su artículo 5, y que, en virtud del principio conclusivo, todo procedimiento debe concluir por un acto decisorio de la Administración, en el cual se exprese su voluntad. Asimismo, su artículo 7 prevé el principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa; prerrogativa que abona el principio conclusivo dispuesto en el artículo 8 y de economía procedimental contenido en el artículo 9, todos de la Ley 19.880 antes citada. CUARTO: Asentado lo anterior, y contrastado con la data del inicio del trámite administrativo del recurrente, 12 de marzo de 2021, se evidencia que no han sido observados los principios colacionados en el considerando precedente, especialmente en lo relativo a la celeridad y conclusión de los actos administrativos, que en este caso corresponde, lo que infringe derechamente lo dispuesto en el artículo 27 de la ley antedicha, tornando la omisión denunciada en contraria a derecho, carente de razonabilidad y arbitraria. QUINTO: Así las cosas, dicha omisión de la autoridad recurrida claramente importa un afectación y vulneración a la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, pues provoca una discriminación en contra de la recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar sus solicitudes dentro de plazo razonable, motivos todos por lo que la presente acción constitucional será acogida en la forma que se dirá en lo resolutivo del fallo. Y visto, además, lo

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Iquique, veintisiete de octubre de dos mil veintidós. VISTO: Comparece doña Romina Lincolao Toledo, abogado, en favor de Enis Kartal, por quien recurre de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Expone que el recurrente solicitó permanencia definitiva el 12 de marzo 2021, luego, el 6 de diciembre de 2021, mediante Resolución Exenta N° 21325811, emanada por el Servicio Nacional

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