INSPECCION MUNICIPAL DE LA FLORIDA - ENEL DISTRIBUCION CHILE S.A. . - VISTA EN POS DE LA ANTERIOR
Rol
Fecha
28 de octubre de 2022
Materia
SIN MATERIA
Resultado
REVOCADA
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los
Fundamentos
motivos octavo a vigesimoprimero, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y además, presente: Primero: Que, en la especie, se ha aplicado a la recurrente una multa, por infracción a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ordenanza N° 95 de la Ilustre Municipalidad de La Florida, ascendente a la suma de una coma cinco (1,5) unidades tributarias mensuales. Segundo: Que, acorde con la citada disposición, las empresas propietarias de postes emplazados en bienes nacionales de uso público deberán mantener identificados dichos postes con el nombre de la misma o su continuadora legal, así como mantener en perfectas condiciones los tendidos aéreos apoyados en los postes propios o de terceros, no permitiéndose cables cortados, colgados a baja altura, sueltos, los que serán considerados para efectos de la presente ordenanza como escombro, o cualquiera otra forma que afecte la seguridad de las personas. De la norma antes transcrita surgen dos obligaciones para las empresas que tengan postes en bienes nacionales de uso público. Por un lado, mantener identificados los postes con el actual propietario y, por el otro, mantener en perfecto estado de conservación los cables apoyados en sus postes o de terceros y respecto de este último se dispone la prohibición de mantener cables cortados, sueltos o colgados a baja altura. Tercero: Que, como cuestión previa corresponde pronunciarse respecto de la alegación de la recurrida, cual es, que el organismo competente sobre la materia -instalaciones observadas apoyadas en los postes-, es la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, al tenor del artículo 2° y siguientes de la ley N° 18.410. En la especie la competencia otorgada al juez de primer grado lo ha sido por expresa disposición del artículo 143 b) de la Ley N° 15.231, desechándose lo argumentado por la denunciada en cuanto a que la fiscalización y control del buen estado del cableado sería de competencia exclusiva de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, toda vez, que la ley que la rige, -N° 18.410-, le da a esta última la competencia para fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en el ordenamiento jurídico, diferente a la ordenanza emanada de la autoridad edilicia en materias que son de incumbencia de la autoridad municipal. Cuarto: Que, las probanzas que dieron por acreditados los hechos contravencionales en el caso de marras. se fundan en la denuncia cursada a foja 1, por el inspector de la Municipalidad de La Florida por “Infracción Ordenanza 95, artículo 4. Cables en desuso a baja altura al momento de la fiscalización. No se puede determinar a qué cruceta se encuentra sujeto”, tres fotografías de foja 2 a color de un poste en donde se consigna que ellas corresponden al denuncio de foja 1, sin otros datos, y boleta de citación al Segundo Juzgado de Policía Local de La Florida por la infracción cursada. Quinto: Que, con los medios de prueba mencionados en el basamento anterior, no es posible estimar
Fallo
por tanto ni la ley ni la ordenanza aludidas qué se entiende por cables en desuso, término éste que solo puede interpretarse al tenor de la Ley N° 21.172, de fecha 20 de agosto de 2019, que modifica el artículo 18 de la Ley N° 18.168 General de Telecomunicaciones, específicamente en su inciso 4°, bajo la expresión “En caso de que tales elementos hayan dejado de ser utilizados para los fines del o los servicios autorizados, serán calificados como desechos y deberán ser retirados por la respectiva concesionaria o peticionaria a su costa…”, sin embargo, esta normativa resulta inaplicable a la fecha de los hechos infraccionados. Consecuentemente, no es posible determinar con la prueba rendida en autos, en especial con la sola exhibición de la fotografía, denuncia y boleta de citación, que los cables impugnados no se encuentren en funcionamiento, o que hayan dejado de prestar utilidad, y que se encuentren a la altura permitida en el artículo 10° de la mentada ordenanza, especialmente cuando la calificación de dichos conceptos conforme a las máximas de la experiencia, de suyo es técnicamente complejo, toda vez que en la postación coexisten diversos cables de operadores varios, telefonía, TV cable, empresas de telecomunicaciones, entre otros. Octavo: Que, como se ha venido razonando, y teniendo presente la naturaleza infraccional de la multa impuesta, y la finalidad de la misma, resulta ineludible tener en consideración que ante la falta de certidumbre del sujeto infractor no es pos
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C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de octubre de dos mil veintidós. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos octavo a vigesimoprimero, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y además, presente: Primero: Que, en la especie, se ha aplicado a la recurrente una multa, por infracción a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ordenanza N° 95 de la Ilustre Municipali
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