ORELLANA/DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Rol
Fecha
27 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°) Con fecha 28 de julio de 2022 doña Ana Eugenia Fullerton Castro, y doña Makarena García Dinamarca, ambas abogadas y domiciliadas en Gorbea 1727, Santiago, vienen en ejercer el derecho que les confiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República y deducen recurso de protección en favor de doña Pamela Cristina Orellana Patiño, chilena, abogada, cedula de identidad N°13.016.703-9, domiciliada en calle Leónidas Pérez N°2835 dpto. torre B Copiapó, acción que dirigen en contra de la Dirección del Trabajo, representada por su director nacional don Pablo Zenteno Muñoz o por quien en derecho la represente, ambos con domicilio en calle Agustinas 1253, comuna de Santiago y en calle Portales Nº767, Copiapó, por la decisión de no renovación de su contrata en la calidad que poseía previo a su nombramiento, materializada en correo de 12 de julio de 2022, en calidad de directora regional del trabajo de Atacama. Señalan que la Dirección del Trabajo ha obrado de manera ilegal y arbitraria, vulnerando los derechos y garantías constitucionales contempladas en los artículos 19 N°2 y 24 de la Carta Fundamental. A consecuencia de lo anterior pide a la Corte establecer el imperio del derecho, adoptando las medidas que juzgue necesarias, a fin de que se respeten los derechos y garantías vulneradas en su caso. Refieren que la recurrente ingresa a prestar funciones en calidad de honorarios el 01 de octubre de 2007 a la Dirección del Trabajo, Dirección Regional Atacama, dicha contratación se extiende hasta el 31 de diciembre de 2007. A partir del 01 de enero de 2008 es nombrada en calidad de profesional contrata grado 13° de la escala de sueldos asimilada a la planta profesional, esta contratación se prorroga los años 2009, 2010, 2011, 2012, año en que el 16 de abril se modifica su grado de asimilación al grado 10° de la escala de sueldos de la planta profesional y su contrata es prorrogada en dicho grado durante los años 2013, 2014, 2015, 2016
Fundamentos
Considerando lo anterior, Susana Solari (jefa (S) de GYDP) se contactó con usted el día 30 de junio del presente, manifestándole nuestro interés en que aportara a la región con sus conocimientos, como profesional grado 13 en el área Jurídica, lo que no fue aceptado por usted.” El equipo jurídico de la recurrente en relación a la respuesta de la autoridad, plantea que la funcionaria prestó servicios ininterrumpidos bajo la modalidad a contrata durante 11 años y 11 meses, por lo que estima que no resulta posible calificar su función como transitoria, sino que por la necesidad pública que se pretende satisfacer a través de la prestación de servicios ha devenido en permanente, alejándose de la naturaleza y fines propios de los empleos a contrata. Por lo que resulta ilegal aplicar las reglas inherentes a la precariedad de los empleos a contrata a una relación jurídica que sustancialmente no posee tal calidad. Dice que esta idea fue sostenida repetidamente por La Excma. Corte Suprema en la causa rol 3.886-2019 sobre recurso de protección, caratulada “Peñaloza con Subsecretaría del Interior y Seguridad Pública”, así como en la causa rol 14.948-2018 sobre recurso de protección, caratulada “Lamilla con Ministerio de Salud”; y también en la causa rol 11.045-2020, recurso de protección, caratulado “Hidalgo con Hospital San José de Coronel”; finalmente, idéntica noción es configurada en la causa rol 31.795-2021, sobre recurso de protección, caratulada “Inzunza con Pillado”. Reiteran que en la especie, transcurridos más de diez años de vigencia de la relación laboral estatutaria, resulta contrario a la razón sostener que la recurrente ha ejercido una función meramente “transitoria”, sino que, por el contrario, queda en evidencia que la necesidad pública que se pretende satisfacer a través de la prestación de servicios devino en permanente, alejándose de la naturaleza y fines de los empleos a contrata, por lo que no renovar su contrata como profesional grado 10, cargo que ostentaba previo a su designación como directora regional significa privar a la funcionaria del legítimo ejercicio de su derecho a la igualdad ante la ley, por cuanto a través de ella se ha asignado a su situación de hecho un tratamiento jurídico distinto al exigido por el ordenamiento jurídico. Puntualizan que a la recurrente se le ofrece de manera informal ser contratada en calidad de profesional contrata grado 13°, cuestión que la funcionaria no acepta por cuanto este grado lo ejerció hasta el año 2012. Sobre este punto señalan que a la funcionaria le asiste uno de los derechos consustanciales a la carrera funcionaria consistente en la improcedencia de la degradación, por lo que no resulta procedente asignarle una función y remuneración inferior a aquella que ejecutaba y percibía con anterioridad a la referida designación. Hacen presente que hasta la fecha de interposición del presente recurso la autoridad no ha dictado acto administrativo formal que disponga no darle continuidad al car
Fallo
Por tanto, prosiguen, no existe razón legítima para desconocerlo a los empleados del Estado sobre todo si se considera los mayores deberes que imponen el Derecho Internacional y el Interno de rango superior. Agregan que el artículo 10 de la Ley 18.834 sostiene que los empleos a contrata durarán como máximo hasta el 31 de diciembre de cada año y que quienes los sirvan expirarán en sus funciones en esa oportunidad, sólo por el ministerio de la ley, sin embargo, señalan que esta prescripción debe ser asumida en su contexto. Señalan que el artículo 146 de la misma ley dice que son causales de cesación en el cargo, la destitución o el término del período legal por el cual se ha designado. La destitución es la más extrema de las sanciones disciplinarias que, según expresa el artículo 121 letra d) de la citada ley, radica su fundamento en la acreditación de la responsabilidad mediante una investigación sumaria o sumario administrativo, de la forma en que lo exige el inciso segundo del artículo 119, decisión que debe ser adoptada por la autoridad facultada para contratar. Por su lado, la expiración del tiempo de designación, opera para el periodo que media entre la contratación y el 31 de diciembre del año calendario en que aquella tiene lugar, pero no para el siguiente. Refieren que en virtud del principio recogido en el artículo 11 de la Ley N°19.880, tampoco calificará de razonada una decisión que identifique la terminología legal “como máximo” con el mero arbitrio del empleado
Texto Completo (Preview)
C.A. de Copiapó Copiapó, veintisiete de octubre de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°) Con fecha 28 de julio de 2022 doña Ana Eugenia Fullerton Castro, y doña Makarena García Dinamarca, ambas abogadas y domiciliadas en Gorbea 1727, Santiago, vienen en ejercer el derecho que les confiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República y deducen recurso de protección en fa
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