SIN INFORMACION

LATHROP/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

27 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE. PRIMERO: Que, comparece doña Rocío Belén Figueroa Provost, abogada, quien interpone recurso de protección en favor de doña Catalina María Lathrop Aubert, y en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en el aumento del precio de su plan de salud por la inclusión de su hijo por nacer como nueva carga en su plan de salud, vulnerando de este modo las garantías que la Constitución Política de la República le asegura en su artículo 19 N°2, 9 y 24. Expone que con fecha 16 de mayo de 2022, la Isapre informó a la recurrente, que pretende aplicar un precio por la incorporación en el contrato de salud de un hijo recién nacido como carga, sin que para esta alza se haya entregado la debida justificación. Además de lo improcedente del precio por incorporación al contrato de salud, la Isapre ha determinado el mismo, mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional. Ante la amenaza de que la hija quedara sin cobertura de salud, se vio obligada a suscribir el formulario presentado por la Isapre, el cual incluye precios obtenidos en forma ilegal y arbitraria. Explica que la ilegalidad y arbitrariedad está constituida por la aplicación de la referida tabla de factor de riesgo basada en la edad de la carga que se incorpora, toda vez que ésta fue por sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 6 de agosto de 2010, en causa Rol N° 1710-10-INC, la que declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, abrogó los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 (actual artículo 199 del D.F.L. N° 1 del año 2005), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, para determinar el valor de los contratos de salud. En otras palabras, a través de la sentencia del Tribunal Constitucional, la disposición legal que establecía parámetros o pautas de discriminación por ed

Fundamentos

considerando la contingencia de los riesgos de un modo desproporcionado en sí mismo, más cuando la estimación de costos ha sido establecida sin un parámetro real y objetivo. Manifiesta que el derecho a elegir el sistema de salud sea estatal o privado fue ejercido por la recurrente al momento de afiliarse a la Isapre, optando así por el sistema privado. La acción ilegal y arbitraria amenaza este derecho, por cuanto aumentar los costos utilizando variables no objetivas, discriminatorias, alejadas del derecho de seguridad social y bajo el criterio de normas derogadas, podría impedir que la recurrente y su hijo continúen gozando de su plan de salud por el altísimo costo que este le significa. Asevera que el precio que se está cobrando a la afiliada atenta directamente contra el derecho de propiedad toda vez que el excesivo costo del mismo genera una merma en su patrimonio para pagar dicha cotización. Por otra parte, la recurrente tiene derecho de propiedad sobre su contrato de salud, el cual está regulado por normas de orden público, y en consecuencia tiene derecho a que el precio por el plan de salud se determine en base a normas vigentes, y no en base a normas que se encuentran derogadas. Indica que la presente acción se interpone dentro del plazo señalado en el N° 1 del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y

Fallo

Fallo del Recurso de Protección. En virtud de lo antes expuesto, solicita se acoja la presente acción de protección, declarando que para la determinación del precio de la nueva carga, la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, ya que éste ha sido obtenido de manera arbitraria e ilegal, con costas. SEGUNDO: Que, la recurrida evacúa informe, señalando que el acto que se tilda de arbitrario e ilegal es un acto jurídico bilateral celebrado con pleno conocimiento, voluntad y participación de la recurrente, en pleno uso de su libertad contractual y en ejercicio de la libre elección del sistema de salud establecido en el Nº 9 inciso final de artículo 19 de la Constitución Política de la República, aceptando las condiciones vigentes al momento de suscribirse, las que ahora pretende desconocer. Afirma que la parte recurrente omite señalar que el fallo del Tribunal Constitucional sólo derogó y declaró inaplicables los números 1 al 4 del artículo 199 del DFL Nº 1 del año 2005, cuya consecuencia es que la Isapre sólo se ve imposibilitada de aplicar las variaciones correspondientes a la tabla de factores y no tiene el efecto pretendido por la parte recurrente, que es, en definitiva, no pagar el precio que por ley se fijó para su plan de salud. Sostiene que las tablas de factores a través de las cuales se determina el precio final de los planes de salud de las Isapres continúan vigentes en el ordenamiento jurídico, habiendo cesado únicam

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C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de octubre de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE. PRIMERO: Que, comparece doña Rocío Belén Figueroa Provost, abogada, quien interpone recurso de protección en favor de doña Catalina María Lathrop Aubert, y en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en el aumento del precio de su plan de

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