SIN INFORMACION

MOSQUERA ARAMBURO MAYERLY Y OTROS CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

27 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA/RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Comparece Mayerly Mosquera Aramburo, en favor de sus hijos, Jaime Valencia Mosquera y Liyen Liceth Valencia Mosquera, por quien acciona de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Señala que, el 6 de octubre de 2020 solicitó permanencia definitiva para sus dos hijos recurrentes de autos y, a la fecha aparece con un avance de 100% con estado de análisis finalizado, con documentación aún no disponible. Pide se ordene a la recurrida otorgar respuesta pronta a su solicitud para la realización de trámites. Acompaña documentos. Informa Antonio Emilio Henríquez Beltrán, abogado de la Dirección Regional de Tarapacá del Servicio Nacional de Migraciones; expresa que respecto del recurrente Jaime Valencia Mosquera el 16 de enero de 2021, solicitó ante el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública el beneficio de la permanencia definitiva y que actualmente, y según estado de solicitud del sistema de extranjería, su solicitud se encuentra en etapa de “Pago de derechos”, habiéndose iniciado la misma con fecha 13 de octubre de 2022. Respecto de la recurrente Liyen Liceth Valencia Mosquera el 6 de octubre de 2020, solicitó ante el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública el beneficio de la permanencia definitiva y que, actualmente, y según estado de solicitud del sistema de extranjería, su solicitud se encuentra en etapa de “Análisis I”, habiéndose iniciado la misma con fecha 19 de mayo de 2022. Añade en cuanto al tiempo de tramitación, que el artículo 27 de la Ley N° 19.880, el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a 6 meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose como tal, una pandemia de carácter mundial. Pide se tenga por evacuado el informe, solicitando desde ya el rechazo de la presente acción constitucional de protección por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de su representada que prive, perturbe

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: De autos se colige un reclamo en contra de la recurrida, ya que el 16 de enero de 2022 y 6 de octubre de 2020 se efectuaron las solicitudes de permanencia definitiva, sin embargo, hasta la fecha no se ha recibido respuesta definitiva del recurrido. TERCERO: Para resolver, se considerará que los órganos de la Administración del Estado deben sujetarse a las bases o pilares fundamentales que establece la Ley 19.880, en cuanto todo acto que de ellos emane debe expresarse por escrito, según lo dispone su artículo 5, y que, en virtud del principio conclusivo, todo procedimiento debe concluir por un acto decisorio de la Administración, en el cual se exprese su voluntad. Asimismo, su artículo 7 prevé el principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa; prerrogativa que abona el principio conclusivo dispuesto en el artículo 8 y de economía procedimental contenido en el artículo 9, todos de la Ley 19.880 antes citada. CUARTO: Asentado lo anterior, y contrastado con la data del inicio de los trámites administrativos de los recurrentes, considerando que uno de ellos es de fecha 6 de octubre de 2020, se evidencia que no han sido observados los principios colacionados en el considerando precedente, especialmente en lo relativo a la celeridad y conclusión de los actos administrativos, que en este caso corresponde, lo que infringe derechamente lo dispuesto en el artículo 27 de la ley antedicha, tornando la omisión denunciada en contraria a derecho, carente de razonabilidad y arbitraria. QUINTO: Así las cosas, dicha omisión de la autoridad recurrida claramente importa un afectación y vulneración a la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental respecto de Liyen Liceth Valencia Mosquera, pues provoca una discriminación en contra de la recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar sus solicitudes dentro de plazo razonable, motivos

Fallo

se resuelve que: I.- SE RECHAZA la acción constitucional de protección presentada en favor de Jaime Valencia Mosquera. II.- SE ACOGE dicha acción en favor de Liyen Liceth Valencia Mosquera, debiendo la institución recurrida emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de la solicitud de regularización presentada, dentro del plazo de 90 días corridos contados desde la notificación de esta sentencia. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N° Protección-2338-2022.

Texto Completo (Preview)

Iquique, veintisiete de octubre de dos mil veintidós. VISTO: Comparece Mayerly Mosquera Aramburo, en favor de sus hijos, Jaime Valencia Mosquera y Liyen Liceth Valencia Mosquera, por quien acciona de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Señala que, el 6 de octubre de 2020 solicitó permanencia definitiva para sus dos hijos recurrentes de autos y, a la fecha aparece con un ava

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