COPEFRUT S.A/SOCIEDAD AGRÍCOLA FUSTER Y COMPAÑÍA LIMITADA(ACUMULADA ROL 1162-2021/CIV. Y 738-22/CIV.)
Rol
Fecha
27 de octubre de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos séptimo y décimo que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: PRIMERO: Que en el mandato se autoriza al mandatario solo para suscribir un pagaré, sin expresar que tal suscripción debía o podía hacerse ante notario ni liberar del protesto, resultando relevante, entonces, tanto la liberación del protesto como la autorización de la firma del obligado ante notario. En el caso sub lite era de rigor que tales modalidades en la suscripción del pagaré se consignaran expresamente en el mandato, tanto por su naturaleza especial, que no comprende las facultades ordinarias de administración, como por constituir excepciones al régimen normal que la ley prevé para el citado título de crédito, pues, por una parte se sigue un claro provecho o conveniencia en la posición del acreedor por las vías judiciales con que contará para perseguir el pago de su acreencia y, simultáneamente, se acentúan las consecuencias gravosas para el obligado y mandante. SEGUNDO: En efecto, el legislador ha sido particularmente riguroso en reglamentar el trámite del protesto, representativo de la solicitud de pago que formula su acreedor, gestión caracterizada por las garantías que contempla para evitar la indefensión del deudor. De otro lado, la autorización ante notario de la firma del obligado en el pagaré, le otorga mérito ejecutivo directo en el evento que no se pague al presentarlo a cobro, razonamientos que nos hace concluir que el mandatario excedió las atribuciones que tenía conferidas para el cumplimiento del negocio encomendado, en perjuicio del comitente, lo que se ve abonado en que ambos contratantes, mandante y mandatario, son a la vez, en esas mismas posiciones, deudor y acreedor entre sí. De tal manera, que lo razonado junto a lo preceptuado en los artículos 2.122, 2.129, 2.131, 2.132, 2.134, 2.149 y 2.154 del Código Civil, no puede reconocerse validez a cuanto grave o perjudique al mandante y beneficie o aproveche al mandatario en la ejecución del negocio encomendado, ideas que con mayor precisión quedan expresadas en el artículo 2.147 de dicho Ordenamiento, en cuanto podrá el mandatario usar los medios que le permitan realizar su encargo con mayor beneficio y menor gravamen para el mandante, con tal que bajo otros respectos no se aparte de los términos del mandato, disponiendo en su inciso segundo: “Por el contrario, si negociare con menos beneficio o más gravamen que los designados en el mandato, le será imputable la diferencia”; TERCERO: La extralimitación en las atribuciones del mandatario que, frente a terceros, se traduce en la sanción de ineficacia, por la vía de la inoponibilidad, entre mandante y apoderado se transforma en nulidad, atendida la transgresión del principio de la buena fe, derivada de la deficiente solución dada por el mandatario al conflicto de intereses que se presentó a su respecto, debido a su rol paralelo de acreedor del comitente; sanción que queda limitada a todo cuanto beneficia al acreedor y mandatario, Copef
Fallo
fallo del presidente de la Segunda Sala, ministro don Rodrigo Francisco Javier Biel Melgarejo y del voto su autora. Regístrese y devuélvase. Rol 1195-2020 civil. Se deja constancia que no firma el abogado integrante don Abel Bravo Bravo, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por estar ausente.
Texto Completo (Preview)
Talca, veintisiete de octubre de dos mil veintidós.- VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos séptimo y décimo que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: PRIMERO: Que en el mandato se autoriza al mandatario solo para suscribir un pagaré, sin expresar que tal suscripción debía o podía hacerse ante notario ni liberar del protesto, resultando rel
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