IBAÑEZ / CESFAM AMADOR NEGHME - HOSPITAL BARROS LUCO
Rol
Fecha
27 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece don Carlos Segundo Ibáñez Hormazábal, pensionado, domiciliado en pasaje Las Ilusiones N°458, Villa Navidad, comuna de Pedro Aguirre Cerda, para interponer recurso de protección en contra del CESFAM Amador Neghme de Pedro Aguirre Cerda y del Hospital Barros Luco Trudeau, por los actos ilegales y arbitrarios consistentes en la negativa a prestar el servicio de salud que requiere, lo que vulnera su garantía fundamental de acceso a la salud consagrada en el artículo 19 de la Constitución de la República. Expone que es un adulto mayor que hace aproximadamente cinco años padece de hipertensión arterial crónica, patología que no ha sido tratada en el CESFAM de su comuna, contra el que recurre. Teme que dicha omisión produzca un deterioro de otros órganos de su cuerpo. Señala que denunció esta situación ante la oficina de reclamos del Ministerio de Salud el que emitió un requerimiento de atención en el Hospital Barros Luco, institución que le negó atención médica. Añade que, además, en el CESFAM Amador Neghme de Pedro Aguirre Cerda le “diagnosticaron erróneamente tres patologías”, las que se encuentran consignadas en su ficha clínica, anotaciones que, según le han informado, no puede modificar. Señala que “dichas mentiras” dañan y dañarán sus futuras atenciones médicas, todo lo cual fue denunciado ante las entidades pertinentes, sin que se adoptaran medidas al respecto y refiere que la Corporación de Asistencia Judicial de Pedro Aguirre Cerda le ha solicitado que se consiga opiniones de otros médicos respecto los diagnósticos que controvierte, negándole de esta forma su derecho a representación judicial. Señala que, además, en el CESFAM recurrido “hicieron desaparecer” su ficha clínica, por lo que en la actualidad existe un sumario en curso próximo a cumplir tres años de tramitación, mientras su salud se sigue deteriorando por falta de atención médica. Pide que se acoja el recurso, adoptando las providencias que se estim
Fallo
por lo expuesto y no existiendo nuevos antecedentes, no existe un acto u omisión arbitrario o ilegal que haya vulnerado sus garantías fundamentales. Cuarto: Que atendido lo referido y para dilucidar el asunto sometido a la decisión de esta Corte, es preciso recordar que la acción de protección contenida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, debe ser ejercida ante actos u omisiones arbitrarios y/o ilegales que provoquen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías con resguardo constitucional, para que en su caso, se adopten las providencias necesarias en el restablecimiento del imperio del derecho, asegurándose la debida protección del perjudicado. De lo que se sigue, que se trata de un procedimiento extraordinario, de emergencia, cuyo objetivo es remediar pronta y eficazmente los efectos lesivos de un actuar ostensiblemente contrario al ordenamiento jurídico o carente de fundamento o caprichoso, reparándose así el amago provocado a derechos o prerrogativas derivadas de situaciones ciertas y definidas y, por ello, con resguardo constitucional preferente. Todo ello sin perjuicio de los demás derechos que puedan hacerse valer ante la autoridad o los Tribunales correspondientes. Quinto: Que atendido lo anterior, es necesario determinar si ha existido de parte de las recurridas un acto ilegal o arbitrario que amenace, perturbe o prive al reclamante de protección del legítimo ejercicio de alguno de los derechos o
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Certifico: Que se anunció, escuchó relación y alegó el abogado don Marco Zepeda Risso, asimismo se deja constancia que la audiencia inició a las 10:18 horas y terminó a las 10:31 horas. San Miguel, 27 de octubre de 2022. Nicole Kemp Gomila. Relatora. San Miguel, veintisiete de octubre de dos mil veintidós. Al folio 13:A todo, téngase presente. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece d
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