VICENTELO/BANCO DE CHILE
Rol
Fecha
27 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los
Fundamentos
considerandos décimo primero, décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto, que se eliminan Primero: Que se ha deducido recurso de apelación por la parte demandada de Carla Damary Vicentelo Medina en contra de la sentencia de 8 de agosto de 2022, dictada por el Primer Juzgado de Policía Local, que la condenó, tras determinar que existió de su parte responsabilidad por culpa grave en dos operaciones reclamadas ante el Banco de Chile, dejando en consecuencia sin efecto la restitución de la suma de $18.067.138 del banco a la demandada y ordenando además que debe restituir la suma de 35 Unidades de Fomento con intereses sin costas. Segundo: Que, en el recurso de apelación deducido por el apoderado de la demandada se esgrimen como fundamentos que la acción deducida por la institución bancaria fue impetrada fuera del plazo del artículo 5° de la Ley N° 21.234; que no puede arribarse, como lo hizo el sentenciador, a la conclusión que por la entrega de sus credenciales su parte consintió en las dos transacciones comerciales que posteriormente impugnó, si precisamente se vulneraron los sistemas de seguridad del banco quien incluso autorizó una operación fraudulenta por sobre el monto máximo permitido de manera diaria; que la prueba allegada al proceso infringe el citado artículo 5° porque imperativamente debió ser recolectada previamente y ello no ocurrió y, en todo caso, que la acompañada a los autos es absolutamente insuficiente para acreditar la culpa de su parte. Pide revocar la sentencia y rechazar la demanda en todas sus partes con costas. Tercero: Que, en cuanto a la extemporaneidad de la demanda, la alegación será rechazada puesto que en su oportunidad la demandada no invocó la caducidad de la acción, en efecto, nada dijo en la audiencia de contestación, conciliación y prueba, ni en ninguna de las actuaciones posteriores durante la secuela del juicio, hasta la dictación de la sentencia. Lo anterior se reafirma si se tiene a la vista que la demandante, al momento de presentar la demanda invocó, en forma expresa, la prórroga del plazo de prescripción y caducidad de la acción, la que fue consagrada por el artículo 8° de la Ley N° 21.226 en el contexto del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública en el territorio de Chile, por lo que la acción no fue ejercida fuera de plazo, alegación que, por lo demás, recién fue vertida en el recurso que se revisa y que no fue, en consecuencia, objeto de la controversia en la instancia, razón por la cual se la desestimará. Cuarto: Que la recurrente igualmente alegó la falta de fundamento de la afirmación en el considerando décimo primero, –recién eliminado-, en que el juez concluye que “la usuaria demandada consintió en la transacción que objetó…”, considerada por éste relevante para establecer la existencia de la culpa grave en el actuar de la denunciada. Sin embargo, una atenta revisión de los antecedentes permite apreciar que, tal cual lo plantea el recurrente, este hecho no fue
Fallo
por tanto permite conocer, cuáles son aquellos antecedentes que hasta ese momento le eran disponibles; es así que se señala los registros de reclamo, el certificado de fraude, la mensajería enviada a su número de móvil, la declaración de la propia denunciada ante la Policía de Investigaciones que reitera en su contestación en orden a que ingresó voluntariamente a un link que creyó del banco introduciendo sus claves personales. A este respecto debe recordarse que la ley modificatoria aludida por el recurrente vino a establecer que sería el juzgado de policía local el encargado de determinar la existencia de dolo o culpa grave por parte del usuario y no una entidad administrativa, como ocurría hasta entonces; solo una sentencia a firme y ejecutoriada de dicho tribunal puede concluir la responsabilidad del cliente; es claro entonces que, con tal que haya sido debidamente ofrecida, es en el juicio donde debe rendirse la prueba que sea prexistente o aquella que cualesquiera de las partes pueda constituir. La forma en que fue ofrecida o anunciada dicha prueba, lo fue en los términos señalados y no fue objetado por la demandada, rindiéndose la prueba sin contratiempo en la audiencia respectiva. Por lo anterior, no puede acogerse dicha alegación, pues no se alegó en su oportunidad y no se constata, aun ahora, que haya existido infracción alguna en la forma que la demandante ofreció y rindió la prueba para resolver la cuestión debatida. Séptimo: En cuanto a la última alegación del re
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Arica, veintisiete de octubre de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos décimo primero, décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto, que se eliminan Primero: Que se ha deducido recurso de apelación por la parte demandada de Carla Damary Vicentelo Medina en contra de la sentencia de 8 de agosto de 2022, dictada por el Primer Juzgado de
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