SIN INFORMACION

COOKE AQUACULTURE CHILE S.A./SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE

Rol

Fecha

27 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En lo principal de la presentación de fecha 26 de julio de 2022, comparece don Fidel Gerardo García Godoy, en representación, de Cooke Aquaculture Chile S.A., sociedad del giro de acuicultura (“Cooke”), ambos domiciliados para estos efectos en Eusebio Lillo N° 444 de Coyhaique, deduciendo recurso de protección en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente (“SMA”), representada por el Superintendente del Medio Ambiente (S), Sr. Emanuel Ibarra Soto, ambos domiciliados para estos efectos en Calle 21 de Mayo n° 702, de Coyhaique; por cuanto estima que la recurrida ha cometido un acto ilegal y arbitrario atentando contra la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 2, de la Constitución Política de la República; solicitando, en definitiva que se deje sin efecto la Resolución Exenta N°6 / Rol D-096-2021, de fecha 13 de julio de 2022 de la Superintendencia del Medio Ambiente, por ser arbitraria, ilegal y conculcador de la garantía fundamental detallada en el cuerpo de su presentación y se adopten todas las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho quebrantado por la Resolución Recurrida. Fundamenta su recurso como antecedente previo que, su representada, Cooke Aquaculture Chile S.A. es una sociedad dedicada a la acuicultura que opera una serie de establecimientos de acuicultura en el fiordo Cupquelán, ubicado en la XI Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo. Agrega que el 24 y 25 de abril de 2018, funcionarios de la SMA concurrieron a tres Centros de Engorda de Salmones (“CES”) de la recurrente en dicho fiordo, consistentes en los CES Huillines 2, Huillines 3, y el CES Punta Garrao. Indica que con fecha 16 de abril de 2021, la SMA emitió una resolución de formulación de cargos en contra de Cooke en la cual formuló nueve cargos distintos en razón de las supuestas infracciones que habría constatado en las fiscalizaciones efectuadas el 24 y 25 de abril de 2018 en los tres CES mencionados. Añade que atendido que l

Fundamentos

considerando n°-30 de la misma resolución, en que se le califica a dicho medio probatorio de un informe privado. b. Respecto de la prueba testimonial solicitada, se ordena indicar los hechos particulares sobre los cuales versará la declaración de cada uno de los testigos ofrecidos, indicando las circunstancias que vinculan a dicho testigo con los hechos que son objeto del presente procedimiento sancionatorio. Precisa que mediante esta resolución, en realidad la SMA desnaturaliza los medios probatorios ofrecidos por la recurrente, transformando la solicitud de designación de perito en un informe privado y solicitando, además, adelantar el tenor de la declaración de los testigos por escrito, desnaturalizando la imparcialidad y objetividad de éstos. Agrega que, además, la SMA pretende, mediante la ponderación de pertinencia de los medios de prueba realizar una apreciación preventiva de la prueba ofrecida, lo que está reservado para el acto terminal. Esta circunstancia resulta especialmente clara al observar que la Resolución Recurrida solicita adelantar tanto el contenido de la materia del peritaje (calificado como informe privado), así como también el de la declaración testimonial. Señala que, adicionalmente, mediante esta “ponderación de pertinencia” de los medios probatorios no puede en la práctica derogarse por resolución los medios probatorios reconocidos por la LBPA y la LOSMA, como sucede tratándose de la testimonial y la pericial, con las solemnidades que regulan ambas pruebas y que se ven afectadas en su esencia si, como pretende la Resolución Recurrida. Añade que en los hechos, de designar la recurrente al perito, y delimitar unilateralmente el objeto del peritaje, esta prueba no será más que un informe privado aportado a instancias de su parte, informe privado que en todo caso ya aportó. Además, por la vía de exigir sobre qué declararan los testigos y cómo es que saben de los hechos, se estaría poniendo en riesgo la imparcialidad y objetividad de sus declaraciones, al adelantar por escrito sobre qué deberían versar. En cuanto a la ilegalidad y arbitrariedad de la resolución recurrida, sustancialmente, indica que sin perjuicio de que la prueba pericial y testimonial son medios probatorios reconocidos y regulados en la LOSMA y la LBPA, la resolución no reconoce las solemnidades propias que caracterizan a ambas pruebas, ordenando a la recurrente cumplir con determinados requisitos adicionales, sin sustento normativo, que derivan en que ambas solicitudes se desnaturalicen y se califiquen como prueba documental. Indica que esta denegación encubierta de dos medios probatorios que resultan admisibles en derecho constituye una decisión arbitraria que vulnera el derecho a defensa de la recurrente, así como el debido proceso administrativo, al afectar el principio de contradictoriedad establecido en el artículo 10 de la LBPA. Agrega que la resolución recurrida no sólo altera la naturaleza de los medios probatorios ofrecidos sin ninguna razón,

Fallo

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y teniendo, además, presente lo dispuesto en el artículo 20, de la Constitución Política de la República y Auto Acordado, de 24 de Junio del año 1992, de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales y sus modificaciones, SE RECHAZA, el recurso de protección deducido por don Fidel Gerardo García Godoy, en representación, de Cooke Aquaculture Chile S.A., en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, sin costas, por haber tenido motivo plausible para accionar. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Redacción del Ministro Titular don José Ignacio Mora Trujillo, quien no firma por encontrarse haciendo uso de permiso administrativo. Rol N° 1123-2022 (Protección).

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Coyhaique, a veintisiete de octubre de dos mil veintidós. VISTOS: En lo principal de la presentación de fecha 26 de julio de 2022, comparece don Fidel Gerardo García Godoy, en representación, de Cooke Aquaculture Chile S.A., sociedad del giro de acuicultura (“Cooke”), ambos domiciliados para estos efectos en Eusebio Lillo N° 444 de Coyhaique, deduciendo recurso de protección en contra de la Super

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