SIN INFORMACION

AMPARADO: ADÁN JESÚS SALAZAR ECHEVERRÍA/RECURRIDO: COMISIÓN LIBERTAD CONDICIONAL

Rol

Fecha

27 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDO

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: En folio 1, comparece doña Pía Campos Campos, defensora penal pública penitenciaria, domiciliada en Concepción, calle Ainavillo 704, por el condenado don Adán Jesús Salazar Echeverría, privado de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Biobío y ejerce la acción constitucional de amparo en contra de la Comisión de Libertad Condicional por denegar la postulación del condenado mediante resolución n° 85-2022 de 14 de octubre de 2022, sin ajustarse a la normativa vigente por lo que su privación de libertad se torna arbitraria e ilegal y pide que se acoja la acción, se revoque dicha resolución y se ordene conceder la libertad condicional al amparado. Funda su acción en que el amparado cumple dos penas de tres años y un día y otra de quinientos cuarenta y un días. La fecha de inicio de ejecución de las penas es el 9 de noviembre de 2017 y la de término, el 6 de mayo de 2025 y su tiempo mínimo para postular a la libertad condicional, el 8 de noviembre de 2022. Gendarmería de Chile consideró que el condenado cumple con todos los requisitos establecidos en el DL 321 y su Reglamento, por lo que fue postulado al proceso de Libertad Condicional. El 14 de octubre de 2022, la Comisión de Libertad Condicional rechaza la petición de Libertad Condicional mediante resolución N° 85-2022, por mayoría de sus miembros y aduce los argumentos que cita. Cita el artículo 21 de la Carta Fundamental que consagra la acción de amparo constitucional y añade que la resolución administrativa que deniega la libertad condicional es dictada en contra de lo dispuesto por la normativa vigente y es un acto arbitrario e ilegal que afecta la libertad personal de su representado. La resolución 85-2022 es un acto ilegal que infringe lo dispuesto en el DL 321 y el DS 338 Reglamento de Ley de Libertad Condicional, cuyos artículos 2° y 3° cita. Refiere la conducta intachable de su representado, calificada como “Muy Buena” por cuatro bimestres consecutivos y avances en su proceso de reinserc

Fundamentos

considerando: 1°.- Que, la acción constitucional de amparo interpuesta procede, conforme lo señala el artículo 21 de la Constitución Política de la República, a favor de quien se encuentra arrestado, detenido o preso, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, con infracción de las normas constitucionales o de las leyes, a fin que la magistratura ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. 2°.- Que en la acción de la que se trata, se sostiene que el amparado cumpliría con todos los requisitos legales para optar a la libertad condicional, la que fue rechazada la Comisión mediante resolución N° 85/2022, acodada con el voto en contra de uno de sus integrantes, por las siguientes razones: “Por cuanto el interno a pesar de presentar variación en nivel de riesgo de alto a medio; requiere intervenir uso de tiempo libre, siendo necesario educar en redes públicas que pueda necesitar; cónyuge que constituye apoyo tiende a minimizar los hechos, desconociendo aquellos por los cuales fue condenado; deficientes habilidades de autocontrol; justifica el consumo de alcohol, drogas y fármacos en situaciones personales; requiere mayor intervención”. Acordada con el voto en contra de la jueza, doña Tania Galgani Ugarte, quien estuvo por conceder la libertad condicional al amparado, fundada en que “el interno disminuyó riesgo de reincidencia a medio, presenta avances en diversas áreas” (folio 1 N° 1, folio 4 N° 1). La recurrente estima que tal decisión es consecuencia de un acto ilegal y arbitrario, fundada en una apreciación subjetiva de la comisión y en que no se cumple la normativa vigente. La Comisión recurrida, en tanto, informa que se rechazó la libertad condicional del amparado por los motivos anteriores. Así las cosas, lo que corresponde determinar es si la decisión de la Comisión que rechazó el beneficio de libertad condicional al amparado es o no arbitraria y/o ilegal, como se asevera por la recurrente. 3º.- Que el amparado cumple en el Centro de Cumplimiento Penitenciario del Biobío, dos penas de tres años y un día y otra pena de quinientos cuarenta y un días, impuestas por el Juzgado de Garantía de esta ciudad, en la causa RIT 7354-2017; el que inició el 9 de noviembre de 2017, cuyo tiempo mínimo para postular a la libertad condicional es el 8 de noviembre de 2022 y tiene prevista como fecha de término de condena, el 6 de mayo de 2025 (folio 1 N° 2; folio 3 N°2). 4°.- Que el artículo 1º del DL 321, señala: “La libertad condicional es un medio de prueba de que la persona condenada a una pena privativa de libertad y a quien

Fallo

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y demás normas citadas, se acoge el recurso de amparo interpuesto por doña Pía Campos Campos, defensora púbica penitenciaria, en favor de Adán Jesús Salazar Echeverría en contra de la resolución N° 85-2022 de 14 de octubre de 2022, dictada por la Comisión de Libertad Condicional, la que se deja sin efecto y se reconoce al amparado el beneficio a la libertad condicional impetrada, debiendo seguirse a su respecto el procedimiento establecido en la ley y en el reglamento para su materialización en el más breve plazo, debiendo reunirse extraordinariamente la Comisión para tal efecto. Comuníquese de inmediato a la Comisión mencionada. Se previene que el ministro Hadolff Ascencio Molina concurre a la decisión adoptada teniendo en cuenta además el principio de irretroactividad de la ley penal, toda vez que el delito respectivo es de fecha anterior a la vigencia de la ley 21.124, de modo que no procedía exigir el cumplimiento de los requisitos contemplados en esta nueva legislación y en su reglamento. Acordada con el voto en contra del ministro redactor, quien fue de opinión de rechazar la acción deducida, fundado en que es una facultad privativa de la Comisión de Libertad Condicional, decidir mediante resolución fundada y con los antecedentes que se le proporcionaren acerca de la libertad condicional del amparado, según lo previsto en los artículos 4° y 5° del DL N°321

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción xsr Concepción, veintisiete de octubre de dos mil veintidós. Vistos: En folio 1, comparece doña Pía Campos Campos, defensora penal pública penitenciaria, domiciliada en Concepción, calle Ainavillo 704, por el condenado don Adán Jesús Salazar Echeverría, privado de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Biobío y ejerce la acción constitucional de amparo en contra de

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica