JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE RANCAGUA

CORPORACION NACIONAL FORESTAL CON MEDINA

Rol

Fecha

27 de octubre de 2022

Materia

DESAFUERO MATERNAL

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece la abogada Susana García Fuentes, en representación de la demandada Danitza Medina Arriagada, quien deduce recurso de nulidad, con la finalidad de invalidar la sentencia definitiva dictada con fecha 7 de Julio de 2022, en los antecedentes RIT O-713-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, dictada por el juez de ese tribunal don Alonso Fredes Hernández. La recurrente lo fundamenta en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Ramo, solicitando a esta Corte invalide la sentencia y dicte la de reemplazo que rechace la demanda de desafuero en todas sus partes, con costas. En la audiencia de vista del recurso, la citada recurrente reiteró los argumentos vertidos en el escrito de nulidad y la parte recurrida pidió su rechazo. Finalizada las exposiciones de los intervinientes se puso término al debate, quedando la causa en estado de alcanzar acuerdo y producido éste, se procede a dictar el siguiente fallo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como se indicara en lo expositivo de esta sentencia, la parte demandada dedujo en contra de la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señalando como normas infringidas los artículos 174 y 459 del Código del Trabajo; y 5 y 19 N° 1 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, explicando su recurso, señala que el artículo 174 del Código Laboral, si bien le da una facultad al juez para conceder la autorización para poner término al contrato de trabajo, ella debe ejercerse superando la mera comprobación de la causal invocada por el empleador debiendo ponderar la pugna existente entre el interés del empleador que predeterminó un tiempo para la duración del contrato y la maternidad y el mantenimiento de la fuente de ingresos de la madre y del hijo que está por nacer. TERCERO: Que, luego menciona el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política, que protege el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona. Agregando que la ley protege la vida del que está por nacer, para luego mencionar que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, lo que obliga al Estado a darle protección y propender a su fortalecimiento, lo que en términos similares se expresa en algunos tratados internacionales, en virtud de lo cuales hay que darle especial protección a la madre durante un periodo razonable de tiempo, antes y después del parto, concedérsele licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social. CUARTO: Que, continúa señalando, como otra norma infringida, la del artículo 5 inciso segundo de la Constitución Política, que establece que es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por la Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes; y por último, la del artículo 459 del Código del Trabajo que dice que la sentencia definitiva deberá contener: los preceptos constitucionales, legales o los contenidos en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, las consideraciones jurídicas y los principios de derecho o equidad en que el

Fallo

fallo se funda. Agregando que a nivel internacional, la protección de la maternidad ha sido objeto de una exhausta regulación, mediante la suscripción de diversos tratados internacionales que se encuentran ratificados por Chile, los que enuncia. QUINTO: Que, en primer lugar, es dable tener presente que el recurso de nulidad es de derecho estricto y en consecuencia, para que pueda prosperar no es suficiente que la recurrente meramente señale las disposiciones que considera infringidas y transcriba el tenor de las mismas, sino que indiscutiblemente es menester expresar con meridiana claridad la manera cómo el Juzgador infringió cada uno de los preceptos mencionados, debiendo indicar además cual es, en su concepto, la correcta manera de aplicarlos, lo que en la especie no sucedió, limitándose la parte a decir que el sentenciador no le da una correcta ponderación a las normas sobre fuero maternal y protectoras de la maternidad contenidos en la normativa legal vigente y tratados internacionales ya referidos e infringiéndolas, resuelve acoger la demanda y autorizar la solicitud de desafuero en todas sus partes, lo que sería motivo para rechazar el presente recurso. SEXTO: Que, además, entrando al fondo del recurso, siguiendo la postura de la recurrente, la facultad que la ley le confiere al juez laboral en el artículo 174 del Código del Ramo, de autorizar el término de un contrato de trabajo, no sería aplicable respecto de las mujeres embarazadas, pues de hacerlo se infringirían

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Rancagua, veintisiete de Octubre de dos mil veintidós. VISTO: Comparece la abogada Susana García Fuentes, en representación de la demandada Danitza Medina Arriagada, quien deduce recurso de nulidad, con la finalidad de invalidar la sentencia definitiva dictada con fecha 7 de Julio de 2022, en los antecedentes RIT O-713-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, dictada por el juez de ese

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