JUZGADO DE LETRAS DE MOLINA

CASTRIZELO / CAMPOS

Rol

Fecha

27 de octubre de 2022

Materia

OTROS SUMARIOS

Resultado

REVOCADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, sus citas legales como, asimismo, sus considerandos, con excepción del décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno, vigésimo y vigésimo primero, que se eliminan. Y SE TIENE, EN SU LUGAR, PRESENTE: 1.-) Que la competencia de esta Corte se encuentra determinada por la petitoria traída a su conocimiento y resolución; en la especie, la parte demandante, impetra que se revoque la sentencia apelada, en aquella parte en que se rechazó la petición o acción subsidiaria de compensación en dinero de los derechos, “ haciendo lugar a la misma, y en definitiva acogerla, en la suma de $7.141.857.- o por los montos de dinero mayores o menores que Usía Ilustrísima determine conforme al mérito de autos, o aquello que S.S., determine, todo con expresa condena en costas” 2.-) Que, tal como lo razonó acertadamente la Juez de primer grado, en la reproducida reflexión décimo quinto del laudo en revisión, en la persona de la actora se consultan las exigencias que estatuye la ley, para enderezar la acción de compensación en dinero, prevista en el artículo 28 del Decreto Ley N°2695, desde que es comunera del inmueble regularizado por la demandada, circunscribiéndose el conflicto de relevancia jurídica sometido a conocimiento y resolución de esta Corte, a discernir a que título ha interpuesto su acción y, en caso de determinar aquello y de acceder a su pretensión, a cuánto asciende el monto de dinero que debe percibir con motivo de aquello. 3.-) Que, en cuanto al primer capítulo, necesario es consignar que, si bien es cierto que Sonia Elizabeth Castrizelo Torres endereza su acción aparentemente a título personal, también lo es, la circunstancia que lo que autoriza el ejercicio de la acción de compensación en dinero, conforme a lo prevenido en el artículo 19 inciso 2° del Decreto Ley N°2695, es que el actor “…tenga la calidad de comunero…”, norma que resulta compatible con lo estatuido en el artículo 28 del decreto ley en referencia, que reza , e

Fundamentos

considerando que antecede, se allegó profusa información del Servicio de Impuestos que se individualiza en el literal d) del reproducido motivo quinto del

Fallo

fallo en revisión y, además, se rindió prueba pericial al efecto, la cual debe ponderarse en conformidad a la ley. 13.-) Que, deducidas las mejoras – según fotos, al parecer necesarias- que el demandado y poseedor material ha realizado en la propiedad de que se trata y que ascienden a la suma de $6.298.740.- (Seis millones doscientos noventa y ocho mil setecientos cuarenta pesos), tiene un valor comercial que asciende a la suma de $22.289.850.- (Veintidós millones doscientos ochenta y nueve mil ochocientos cincuenta pesos), por lo que lógico y razonable es concluir, que a la comunidad de la cual forma parte la actora, en compensación en dinero de los derechos que a ésta última en el inmueble regularizado por la demandada, corresponde la suma de $11.144.925.- (Once millones ciento cuarenta y cuatro mil novecientos veinticinco pesos), suma que es mayor al avalúo fiscal del inmueble al primer semestre de 2017,esto es, $ 5.333.002.- ( Cinco millones trescientos treinta y tres mil dos pesos), mismo que es más contemporáneo el inicio del presente juicio. 14.-) Que, no existiendo acuerdo entre las partes, el valor fijado en el motivo que precede, por expreso mandato del artículo 30 del Decreto Ley 2695, se solucionará con un diez por ciento al momento de quedar firme la presente sentencia y el saldo insoluto en un plazo de cinco años, contados desde el momento en que este laudo quede ejecutoriado, con un interés del seis por ciento anual, debidamente reajustado conforme a la varia

Texto Completo (Preview)

Talca, veintisiete de octubre de dos mil veintidós VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, sus citas legales como, asimismo, sus considerandos, con excepción del décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno, vigésimo y vigésimo primero, que se eliminan. Y SE TIENE, EN SU LUGAR, PRESENTE: 1.-) Que la competencia de esta Corte se encuentra determinada por la petitoria traída a su conocimiento

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