SIN INFORMACION

MARCHENAS GERDE, YELITZA YANETH CON MINISTERIO DEL INTERIOR, DPTO. EXTRANJERIA

Rol

Fecha

27 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Yelitza Yaneth Marchena Gerde, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, Rut 27.220.641-4, domiciliada en Sargento Aldea #0564, Magallanes de la Antártica Chilena, Punta Arenas e interpone acción de protección en contra del en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en particular, el Departamento de Extranjería e Inmigración, por su omisión ilegal y arbitraria en cuanto a pronunciarse sobre la solicitud de Permanencia Definitiva efectuada el día 20 de julio de 2021. Manifiesta que existe de manera inexcusable, un retardo procedimental de su solicitud indicada, donde se ha soslayado en forma flagrante lo establecido en el artículo 19 numeral 2 de la Constitución Política de Chile, que establece el Derecho Universal a la Igualdad ante la Ley; aunado a que se ha cercenado lo previsto en el artículo 7 de la Ley 19.880 que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del estado, que preceptúa el principio de celeridad, concatenada esta omisión a la transgresión de los artículos 23 y 27 de la ley in comento, que estatuyen la obligación del cumplimiento de los plazos, y el plazo máximo de 6 meses para sustanciar los procedimientos administrativos valorando los casos fortuitos y de fuerza mayor. Pero en este caso de Marras han transcurrido hasta la presente fecha UN AÑO DOS MESES Y 15 DIAS, y todavía sigue a espera de algún pronunciamiento en mi favor por la recurrida en este acto. Solicita, se acoja el presente recurso y declararlo con lugar, y a su vez debe de restablecerse el imperio del derecho sobre la base de cesar, en forma inmediata, en la ejecución de cualquier acto material que implique o puede implicar afectación, perturbación o amenaza de las garantías constitucionales invocadas en este recurso sin perjuicio además, de establecer en orden de proceder a los fines de que se realice lo conducente para que me sea estampada su VISA

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, el acto estimado ilegal y arbitrario alegado por la recurrente consiste en que a pesar de haber transcurrido más de un año desde la petición formal de residencia o permanencia definitiva, la recurrida no se ha pronunciado al respecto. TERCERO: Que, es necesario tener presente que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N° 19.880, que regula la actividad de la Administración, estableciendo reglas básicas que se deben aplicar de forma imperativa. Al respecto cabe subrayar que los principios normativos elementales consagrados en la referida ley de bases, que constituyen una garantía en favor de los particulares frente a la Administración, deben ser respetados en el procedimiento administrativo, y al respecto cabe reseñar que el artículo 4º de la citada ley establece cuáles son tales principios, entre los que se incluyen los de celeridad, conclusivo, economía procedimental e inexcusabilidad. A mayor abundamiento, el inciso segundo del artículo 3º de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, señala que, entre otros principios, la Administración del Estado debe observar el de impulsión de oficio del procedimiento. A continuación, su artículo 8º indica que los órganos de la Administración del Estado deben actuar “por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, o a petición de parte cuando la ley lo exija expresamente o se haga uso del derecho de petición o reclamo, procurando la simplificación y rapidez de los trámites. Los procedimientos administrativos deberán ser ágiles y expeditos, sin más formalidades que las que establezcan las leyes y reglamentos.”. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en el artículo 7º de la Ley Nº 19.880, conforme al cual la autoridad de

Fallo

fallo de protección N° 25817-2020, sentencia de 18 de agosto de 2020, el plazo establecido en la ley N° 19.880, para dar resolución a un procedimiento administrativo no corresponde a un plazo fatal para la Administración. Y en este caso particular, tampoco puede desprenderse la existencia de un nexo causal entre las “molestias” que aduce sufrir el recurrente por el tiempo de tramitación de su solicitud, máxime cuando la Ley y Reglamento de Extranjería le reconoce situación migratoria regular en el territorio nacional mientras penda la resolución de su solicitud. Esta parte entiende que la vía idónea para que los órganos de la administración del Estado dicten un acto administrativo final en un procedimiento que ha demorado en su tramitación más allá del plazo no fatal establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 no es la interposición de una acción de protección, sino el mecanismo especial del silencio administrativo, establecido en los artículos 64 y 65 del mismo cuerpo normativo. En virtud de las consideraciones anteriormente indicadas, teniendo presente que su representado ha actuado con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, es que entiende que no existe acto u omisión arbitraria o ilegal que genere privación, perturbación o amenaza a los derechos consagrados en el Artículo 19 de la Constitución Política de la República, y no existe por tanto perturbación alguna derechos del extranjero, toda vez que la solicitud de la recurrente se

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Punta Arenas, veintisiete de octubre de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Yelitza Yaneth Marchena Gerde, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, Rut 27.220.641-4, domiciliada en Sargento Aldea #0564, Magallanes de la Antártica Chilena, Punta Arenas e interpone acción de protección en contra del en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en part

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