CASTILLO/ SERVICIO NACIONAL DE EMIGRACIONES
Rol
Fecha
27 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Con fecha 29 de julio del año 2022, comparece el licenciado en derecho, David Gutiérrez Vergara, en favor de Raidel Miguel Castillo Pérez, cédula de identidad para extranjeros N°26.267.330-8, de nacionalidad cubana, y domiciliado para estos efectos en Punta de Cortés, camino Lo Miranda N°812, comuna de Doñihue, deduciendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por Luis Thayer Correa, con domicilio en Matucana N° 1223, Santiago, por infringir las garantías constitucionales establecidas en los numerales 1, 2, 9 inciso final, 16 y 24, del art. 19 de la Constitución Política de la República, por la omisión ilegal y arbitraria en emisión de resolución exenta sobre solicitud de permiso de permanencia definitiva. Funda su recurso en que el recurrente con fecha 31 de marzo de 2021, solicitó el beneficio de permanencia definitiva, según consta en comprobante de solicitud folio N° 3943226 que acompaña a su presentación. Añade que a raíz de que su solicitud no registra avances y que a los seis meses debió solicitar ampliación del trámite, lo que le genera problemas en la realización de gestiones en instituciones públicas y privadas, lo que además puede tener como consecuencia el despido del actor de su trabajo. Alega que al momento de la interposición del presente recurso de protección, aún no se ha recibido por parte del recurrido ningún tipo de información sobre el avance de la solicitud de permanencia definitiva, lo que ha generado una vulneración de sus derechos. Alega que con su actuar, la recurrida infringe los principios de celeridad, de inexcusabilidad y economía procedimental, contenidos en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Finaliza solicitando que se acoja su acción y en virtud de ello, se ordene a la recurrida que se
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que, mediante el presente recurso se reprocha la excesiva dilación del procedimiento administrativo de solicitud de visa de permanencia definitiva iniciada por el actor con fecha 31 de marzo de 2021, por cuanto hasta la fecha de interposición de la presente acción constitucional de protección, no ha sido resuelta por la autoridad administrativa, transcurriendo un plazo de un año y tres meses sin que dicha petición tuviera respuesta definitiva por parte de la administración. Tercero: Que, la institución recurrida solicitó el rechazo de la presente acción de protección, por cuanto la solicitud de permanencia definitiva del actor se encuentra en trámite, en la etapa de evaluación intermedia. Cuarto: Que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo instaurado en la Ley N°19.880. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en su artículo 7°, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8°, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9°, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por último, el artículo 14° define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. Quinto: Que, queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, toda vez que la autoridad respectiva ha desconocido la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, en tanto ha dilatado la decisión respecto de la solicitud de permanencia definitiva, excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la mencionada Ley N°19.880 (SCS Rol N° 24.827-2020). Sexto: Que,
Fallo
por tanto, la dilación de la recurrida en el pronunciamiento sobre la antes indicada solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra del recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal y oportuna en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente. Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se declara que, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido en favor Raidel Miguel Castillo Pérez, cédula de identidad para extranjeros N°26.267.330-8, de nacionalidad cubana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, solo en cuanto se dispone que éste último deberá emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de la solicitud de permanencia definitiva dentro del plazo de noventa días corridos, contados desde que la presente sentencia se encuentre ejecutoriada. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Se deja constancia que esta
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C.A. de Rancagua Rancagua, veintisiete de octubre de dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha 29 de julio del año 2022, comparece el licenciado en derecho, David Gutiérrez Vergara, en favor de Raidel Miguel Castillo Pérez, cédula de identidad para extranjeros N°26.267.330-8, de nacionalidad cubana, y domiciliado para estos efectos en Punta de Cortés, camino Lo Miranda N°812, comuna de Doñihue, deduci
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