FONASA/TURISMO ALTO PEHOE LIMITADA
Rol
P-95-2021
Fecha
26 de abril de 2021
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: 1° Que se viene en objetar escritura pública de Mandato Judicial otorgada ante Notario Público de Punta Arenas don Igor Andrés Trincado Urra de fecha 7 de Junio de 2016 por falta de autenticidad conforme lo dispuesto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil toda vez que el Mandato Judicial acompañado no se adecua a lo establecido en la Ley de tramitación electrónica N° 20.886 sobre tramitación de los procesos judiciales ya que el mismo no contiene firma electrónica avanzada alguna, es una copia simple, la cual no se puede dar fe ni de su autenticidad ni menos de la vigencia de el mismo toda vez que el ultimo timbre estampado en el mismo es del día 21 de Junio de 2016, por lo que a esta parte no le consta ni su autenticidad, ni tampoco la vigencia del mandato judicial mismo. El artículo 6 de la ley 20.886 dispone en sus incisos 2° y 4°: “Los documentos cuyo formato original no sea electrónico podrán presentarse materialmente en el tribunal y quedaran bajo la custodia del funcionario o ministro de fe correspondiente.”. “Si no se presentaren las copias digitales de los documentos o títulos ejecutivos, o si existiere disconformidad substancial entre aquellas y el documento o título ejecutivo original, el tribunal ordenara, de oficio o a petición de parte, que se acompañen las copias digitales correspondientes dentro de tercero día, bajo apercibimiento de tener por no presentado el documento o título ejecutivo respectivo”. Cita el acta 71-2016 emanada de la Corte Suprema de Justicia que dispone a su vez en el artículo 32, sobre Custodia, devolución y destrucción de documentos que “Los documentos cuyo formato original no sea electrónico podrán presentarse materialmente en el tribunal y quedaran bajo la custodia de el funcionario o ministro de fe correspondiente”. Como se advierte, la ejecutada en su escrito jamás solicito la custodia de los documentos cuyo formato no sea electrónico ante el tribunal y en consecuencia se debió haber aplicado el aperci
Fallo
por lo expuesto resulta evidente que los argumentos basados en la ley precitada no se condicen con la falta de autenticidad de los documentos. 9° Que respecto del argumento referido a la falta de integridad de los correos electrónicos, el incidentista se limita a aseverar que desconoce han acompañado íntegramente por la demandante, que no consta su origen, fecha, personas que intervienen ni la veracidad de lo que en ella se expresa, lo cual no es suficiente para acoger este planteamiento. Que en mérito de lo expuesto de las disposiciones legales citadas, se resuelve: Que se rechaza la impugnación del mandato judicial y de los correos electrónicos sin costas. RIT: P-95-2021 RUC: 21-3-0021264-3 Proveyó el(la) Juez(a) del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, quien suscribe con firma electrónica avanzada. En Punta Arenas a veintiséis de abril de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la resolución precedente. 2021-04-26T13:29:20-0400 Firma Firma 1
Texto Completo (Preview)
Punta Arenas, veintiséis de abril de dos mil veintiuno. Por evacuado el traslado conferido con fecha 21 de abril pasado. Al otrosí del escrito de fecha 16 de abril de 2021: VISTOS: 1° Que se viene en objetar escritura pública de Mandato Judicial otorgada ante Notario Público de Punta Arenas don Igor Andrés Trincado Urra de fecha 7 de Junio de 2016 por falta de autenticidad conforme lo dispuesto
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