SIN INFORMACION

OLAVARRÍA/ISAPRE CRUZBLANCA S.A.

Rol

Fecha

27 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Pedro Pablo Saavedra Fuentes, abogado, deduce acción de protección en favor de Patricia del Carmen Olavarría Saldivia, con domicilio en calle Diego Portales N°0637, Punta Arenas, contra ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., representada legalmente por Francisco Manuel Amutio García, ambos domiciliados en Avenida Cerro Colorado N°5240, piso 7, Torre II, comuna Las Condes, Santiago, denuncia como acto arbitrario e ilegal el haber aplicado un precio improcedente en su contrato de salud, constituyendo privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de sus derechos y garantías establecidas en los numerales 1, 2, 9,18 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. En cuanto a los hechos señala que su representada se encuentra afiliada a la ISAPRE Cruz Blanca S.A., no obstante, la Isapre recurrida tiene contratado un plan de salud con la recurrente, sin restricciones para coberturas y patologías, siendo del caso que su representada debido a su sexo y edad se le está aplicando una la tabla de factores que conforme al Plan de Salud acompañado que es mayor a 1.0, y sumado al precio GES, arroja un precio, que carece de toda lógica y razonabilidad, y discriminatorio con mi representada. Este precio resulta del todo improcedente, ya que se ha determinado mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte de nuestro Tribunal Constitucional (Agosto de 2010 declara inconstitucionales y deroga los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 38 ter de la Ley 18.933, actual artículo 199 del D.F.L N°1 DE 2005 del Ministerio de Salud), lo que se traduce en que el recurrente paga un precio excesivo por su plan de salud. Alega que la recurrida está cometiendo un acto ilegal, arbitrario y por sobre todo discriminatorio, al cobrar el valor de un contrato de salud, aplicando para determinar este precio una cifra denominada factor de riesgo basada en la edad y sexo. No es legal que se discrimine a los cotizantes, por condiciones como

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio ni persigue con su interposición establecer la responsabilidad civil, penal, infraccional o administrativa del ofensor.

Fallo

Por tanto, no se concibe respecto de una contienda civil entre partes ni da origen a un proceso penal o administrativo, es decir, no se aplica para discutir cuestiones de lato conocimiento respecto de las cuales el legislador ha establecido los procedimientos idóneos para que sean debatidas y resueltas. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que, el acto estimado ilegal y arbitrario consiste en la aplicación de una tabla de factores, en razón de edad y sexo, establecida por una norma derogada, de lo cual deriva –en definitiva- un plan de

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Punta Arenas, veintisiete de octubre de dos mil veintidós. VISTOS: Pedro Pablo Saavedra Fuentes, abogado, deduce acción de protección en favor de Patricia del Carmen Olavarría Saldivia, con domicilio en calle Diego Portales N°0637, Punta Arenas, contra ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., representada legalmente por Francisco Manuel Amutio García, ambos domiciliados en Avenida Cerro Colorado N°5240, piso 7,

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