Jdo. de Letras del Trabajo de San Felipe

CASTRO/JOSE DAVID HIDALGO ABARZUA SERVICIOS PARKING E.I.R.L.

Rol

C-15-2021

Fecha

23 de abril de 2021

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos: 1.- Que, con fecha 19 de abril de 2021, comparece la abogada Marcia Díaz Carrasco, en representación de la demandada, Ilustre Municipalidad de San Felipe, quien objeta la liquidación de crédito practicada en autos por cuanto adolece de errores numéricos, ello en atención a que de conformidad a lo que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Señala que de acuerdo a las normas señaladas y, para la aplicación de los correspondientes reajustes e intereses a las prestaciones demandadas y reclamadas en autos y establecidas y fijadas en la sentencia que les dio origen, de ninguna manera pueden resultar, comprender y corresponder los mismos para todas las prestaciones contempladas en la liquidación. Lo anterior, toda vez que las prestaciones e indemnizaciones aludidas en la liquidación (remuneraciones, feriado legal, indemnización años de servicio, indemnización sustitutiva del aviso previo y sueldos por convalidación) nacen como derecho para el trabajador desde que la sentencia se encuentra ejecutoriada atendida la naturaleza de la acción, circunstancia que en la especie se hizo efectiva el día 30 de Marzo de 2021, mediante la certificación pertinente realizada en el Juicio Laboral seguido ante este mismo tribunal, bajo el RIT O-162-2019, y que dan origen a la presente causa. Señala que se deberá considerar la fecha señalada, esto es, el día 30 de Marzo de 2021 como la que se debe tener en cuenta para el cálculo de los reajustes e interés que se han realizado en la liquidación que por este acto se impugna y, que a todas luces, no se condice con la naturaleza de las prestaciones e indemnizaciones establecidas en la sentencia que las declaró y a lo así establecido por la legislación vigente. 2.- Que, la parte demandante evacuando el traslado conferido, solicita su más absoluto rechazo, con costas del incidente con base a los siguientes argumentos: Sostiene la demandada solidaria, que los reajustes e intereses de las sumas a la que fue condenada de

Fundamentos

fundamentos argüidos por la incidentista son claramente contrarios al texto de la ley contenido en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. En efecto, el artículo 63 del Código del Trabajo, preceptúa en el inciso primero “Las sumas que los empleadores adeudaren a los trabajadores por concepto de remuneraciones, indemnizaciones o cualquier otro, devengadas con motivo de la prestación de servicios, se pagarán reajustadas en el mismo porcentaje en que haya variado el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice.” El inciso final de dicha norma, establece “Las sumas a que se refiere el inciso primero de este artículo, reajustadas en la forma allí indicada, devengarán el máximo interés permitido para operaciones reajustables a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación.” Señala que por su parte, el artículo 173 del mismo Código del Trabajo prescribe “Las indemnizaciones a que se refieren los artículos 163, 168, 169, 170 y 171 se reajustarán conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que se puso término al contrato y el que antecede a aquel en que se efectúe el pago. Desde el término del contrato, la indemnización así reajustada devengará también el máximo interés permitido para operaciones reajustables.” En consecuencia, basta con el claro tenor de las normas decisoria litis, transcritas para rechazar la objeción a la liquidación. A mayor abundamiento, la sentencia de autos, firme y ejecutoriada, expresamente ordena los reajustes e intereses del crédito, de conformidad a los artículos 63 y 173 del código laboral, y que se incurre en error de derecho al sostener que los reajustes e intereses se devengan desde la fecha de ejecutoriedad del fallo, solicitando tener por evacuado el traslado y rechazar el incidente, con expresa condenación en costas. 3.- Que, examinada la liquidación de crédito practicada en autos, se desprende que ha sido confeccionada acorde a las disposiciones legales vigentes, a los términos de la sentencia que constituye el título fundante de la presente ejecución, como asimismo a lo dispuesto por los artículos 63,173, del Código del Trabajo, conforme a los indicadores que proporcionan las organismos competentes que alimentan el sistema informático para la realización de estas actuaciones. Que a así las cosas, no se advierten errores de cálculo numérico, alteración en las bases de cálculo o elementos o incorrecta aplicación de los índices de reajustabilidad o de intereses emanados de los órganos competentes.

Fallo

fallo quedó ejecutoriado. Los fundamentos argüidos por la incidentista son claramente contrarios al texto de la ley contenido en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. En efecto, el artículo 63 del Código del Trabajo, preceptúa en el inciso primero “Las sumas que los empleadores adeudaren a los trabajadores por concepto de remuneraciones, indemnizaciones o cualquier otro, devengadas con motivo de la prestación de servicios, se pagarán reajustadas en el mismo porcentaje en que haya variado el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice.” El inciso final de dicha norma, establece “Las sumas a que se refiere el inciso primero de este artículo, reajustadas en la forma allí indicada, devengarán el máximo interés permitido para operaciones reajustables a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación.” Señala que por su parte, el artículo 173 del mismo Código del Trabajo prescribe “Las indemnizaciones a que se refieren los artículos 163, 168, 169, 170 y 171 se reajustarán conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que se puso término al contrato y el que antecede a aquel en que se efectúe el pago. Desde el término del contrato, la indemnización así reajustada devengará también el máximo

Texto Completo (Preview)

jlp San Felipe, veintitrés de abril de dos mil veintiuno. Vistos: 1.- Que, con fecha 19 de abril de 2021, comparece la abogada Marcia Díaz Carrasco, en representación de la demandada, Ilustre Municipalidad de San Felipe, quien objeta la liquidación de crédito practicada en autos por cuanto adolece de errores numéricos, ello en atención a que de conformidad a lo que establecen los artículos 63 y 1

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