JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

RIQUELME/COULON

Rol

Fecha

27 de octubre de 2022

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En Causa RIT O-878-2021, RUC 21- 4-0374034-6, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha, cinco de julio de dos mil veintidós, se dictó sentencia definitiva por la Jueza Titular, doña Marta Paola Álvarez Basáez, por la cual se decide: I.- Que SE RECHAZA la demanda de despido indirecto interpuesta don ANDRES RODRIGO PEREZ VALDEBENITO, Abogado, y doña SILVIA GONCALVES CONTRERAS MALDONADO, Abogada, en representación de don JUAN CARLOS RIQUELME PAREJA, RUT 14.263.403-1 en contra de don LUIS ALBERTO COULON GALVEZ, RUT 9.378.171-6 y en contra de la empresa CONSORCIO INDUSTRIAL DE ALIMENTOS S.A (Cecinas San Jorge), RUT 80.186.300-0, representada legalmente en los términos del artículo 4° del Código del Trabajo por don Ronny Halder Baier Urrutia, todos ya individualizados y declarando que la causal del artículo 160 n°7 del Código del Trabajo invocada por el actor para autodespedirse es injustificada, debiendo entenderse que el vínculo que le ligaba con las demandadas terminó por renuncia del trabajador. II.- Que sin perjuicio de lo resuelto, el demandado principal don LUIS ALBERTO COULON GALVEZ, queda obligado al pago de feriado por la cantidad de $570.074.- III.- Que la demandada empresa CONSORCIO INDUSTRIAL DE ALIMENTOS S.A (Cecinas San Jorge), RUT 80.186.300-0, queda obligada al pago subsidiario de la prestación otorgada en el acápite anterior. III.- Cada parte soportará sus propias costas En contra de dicho fallo, el abogado ANDRÉS RODRIGO PÉREZ VALDEBENITO, en representación del demandante, dedujo recurso de nulidad, esgrimiendo como causal principal, la contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo; y como causal subsidiaria, invoca aquella contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Solicita que se acoja el recurso y se anule la sentencia recurrida por la causal del artículo 478 letra e) del Código Laboral, debiendo dictarse la correspondiente de reemplazo que disponga que se acoge la demanda por despido ind

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que la recurrente funda su arbitrio, en primer lugar, en la causal de nulidad contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, “cuando la sentencia se hubiera dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501 inciso final de éste Código según corresponda; contuviere decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal” Sostiene el recurrente que la sentencia definitiva es formalmente defectuosa, pues la sentenciadora A quo, en su concepto, vulneró y omitió al pronunciar su

Fallo

se decide: I.- Que SE RECHAZA la demanda de despido indirecto interpuesta don ANDRES RODRIGO PEREZ VALDEBENITO, Abogado, y doña SILVIA GONCALVES CONTRERAS MALDONADO, Abogada, en representación de don JUAN CARLOS RIQUELME PAREJA, RUT 14.263.403-1 en contra de don LUIS ALBERTO COULON GALVEZ, RUT 9.378.171-6 y en contra de la empresa CONSORCIO INDUSTRIAL DE ALIMENTOS S.A (Cecinas San Jorge), RUT 80.186.300-0, representada legalmente en los términos del artículo 4° del Código del Trabajo por don Ronny Halder Baier Urrutia, todos ya individualizados y declarando que la causal del artículo 160 n°7 del Código del Trabajo invocada por el actor para autodespedirse es injustificada, debiendo entenderse que el vínculo que le ligaba con las demandadas terminó por renuncia del trabajador. II.- Que sin perjuicio de lo resuelto, el demandado principal don LUIS ALBERTO COULON GALVEZ, queda obligado al pago de feriado por la cantidad de $570.074.- III.- Que la demandada empresa CONSORCIO INDUSTRIAL DE ALIMENTOS S.A (Cecinas San Jorge), RUT 80.186.300-0, queda obligada al pago subsidiario de la prestación otorgada en el acápite anterior. III.- Cada parte soportará sus propias costas En contra de dicho fallo, el abogado ANDRÉS RODRIGO PÉREZ VALDEBENITO, en representación del demandante, dedujo recurso de nulidad, esgrimiendo como causal principal, la contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo; y como causal subsidiaria, invoca aquella contemplada en el artículo 478 letra b

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C.A. de Temuco Temuco, veintisiete de octubre de dos mil veintidós. VISTOS: En Causa RIT O-878-2021, RUC 21- 4-0374034-6, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha, cinco de julio de dos mil veintidós, se dictó sentencia definitiva por la Jueza Titular, doña Marta Paola Álvarez Basáez, por la cual se decide: I.- Que SE RECHAZA la demanda de despido indirecto interpuesta don ANDRES ROD

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