SIN INFORMACION

EN FAVOR DE LUIS EDUARDO LUGO GRILLET/SUBSECRETARIA RELACIONES EXTERIORES

Rol

Fecha

26 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: 1°.- Que, comparece YAMILGRID YUNISKA LUGO LOPEZ, venezolana, quien a su vez actúa por sí y a favor de su padre don LUIS EDUARDO LUGO GRILLET, venezolano, e interpone acción constitucional de amparo en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, representado legalmente por su titular, doña Antonia Urrejola Noguera, en razón de haber incurrido el recurrido en omisiones y acciones ilegales que han afectado gravemente el derecho a la libertad ambulatoria de la amparada, consagrado en el artículo 19 N°7 letra a) de la Carta Fundamental. Expone que como consecuencia de la grave situación humanitaria por la que se encuentra atravesando Venezuela y la difícil subsistencia que se agudizaba cada vez más, junto a su familia tomaron la decisión de emigrar a Chile en búsqueda de condiciones de vida más dignas, quedándose el amparado en Venezuela; que ingresó a Chile, con fecha 11 de marzo del 2017 como turista (en esa época no se exigía el visto consular de turismo a los nacionales de Venezuela). Una vez en Chile, regularizó su situación migratoria y comenzó a trabajar, con lo cual logré la estabilidad económica que esperaba; que en vista de esto último, es que su padre, inicia los trámites de solicitud de visa de Responsabilidad Democrática, para de esta forma volver a estar juntas como núcleo familiar. Sin embargo, dicha visa le fue denegada, mediante un correo que a todas luces reviste las características de ilegal y arbitrario, no obstante cumplir con todos los requisitos legales. Atentando el consulado al adoptar tal decisión, en contra de la esencia misma del concepto de Familia, el derecho a la Reunificación Familiar y el derecho a la Libertad Personal. Añade que esta separación que como familia les ha tocado vivenciar, por un lapso de 5 años, ha repercutido en nuestra integridad psíquica, afectándonos el distanciamiento de diversas formas, con episodios de angustia, tristeza, desesperación y ansiedad por volver a estar juntos. El dolor de esta situación ha

Fundamentos

motivos que fundaron la decisión de acoger o rechazar una solicitud como también la correspondiente posibilidad de impugnar la decisión por las vías administrativas y judiciales pertinentes. Debido a la contingencia sanitaria mundial, la Dirección General de Asuntos Consulares, ha tenido que priorizar sus capacidades en aquellas atenciones más urgentes y por ello se ha preferido como medida de buena administración, examinar las solicitudes que versan sobre la concesión de visas para los casos de reunificación familiar, respecto a las demás tramitaciones su sustanciación ha quedado pendiente hasta que las circunstancias lo permitan. Añade que el procedimiento de Visa de Responsabilidad Democrática, no ha concluido para el caso de autos, por cuanto (1°) no existe una resolución del Cónsul General de Caracas otorgando o denegando la solicitud del recurrente; (2°) si se ordenare la continuación de la tramitación del procedimiento administrativo sería ineficaz ya que no se ha paralizado, solamente se ha entendido por motivos de caso fortuito o fuerza mayor; y (3°) lo más elemental, si se ordenare el otorgamiento de la visa respectiva, significaría obviar la etapa de cognición que la autoridad consular debe realizar para resolver dicha petición, habida consideración de que el derecho que se invoca no es indubitado. Estima que el derecho alegado por la recurrente no es indubitado, ya que, por haber presentado la solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática, el recurrente o por quien actúa en su favor, no adquiere el derecho a obtener dicha visación para residir en Chile; que el requirente está sometido a cumplir ciertas condiciones objetivas que dispone la normativa legal vigente para obtener eventualmente la autorización por parte de la autoridad consular competente; que el único derecho que se configura para el administrado por haber presentado una solicitud, es el de obtener una respuesta por parte de la autoridad consular, la que podrá ser eventualmente impugnada por las vías legales o administrativas correspondientes. Destaca que para la recurrente no se ha configurado el derecho constitucional del artículo 19 N°7 letra a) de la Constitución Política de la República de ingresar a Chile, por cuanto este establece que las personas tendrán el derecho de entrar y salir del territorio de la República en la medida que cumplan con las normas establecidas en la ley y salvando siempre el perjuicio de terceros. Indica que para el caso de los nacionales de la República Bolivariana de Venezuela, dicho derecho se configurará para entrar en calidad de turista o residente una vez que obtengan la visa o visto de turismo correspondiente. Acoger el planteamiento contrario, significaría entender que la mera solicitud de una visa de responsabilidad democrática configuraría el acceso en términos absolutos e indubitados al derecho constitucional ya mencionado. Esta hipótesis resulta absurda y,

Fallo

por tanto, existiendo un procedimiento administrativo pendiente de ser concluido, la recurrente debe esperar dicho evento para: obtener la visa correspondiente y poder entrar al territorio de Chile quienes resulten beneficiados u obtener la resolución de rechazo de la solicitud, la que podrá ser impugnada por las vías administrativas y judiciales que correspondan. Agrega que, además, el recurso de amparo no procede, ya que, en el caso de autos, la amparada no se encuentra arresta, ni detenida ni presa, lo que ha sido corroborado por los tribunales superiores de justicia. Cita jurisprudencia. Finaliza su presentación solicitando que rechace en todas sus partes el recurso de amparo por no existir una acción u omisión ilegal que amenace, prive o perturbe el legítimo ejercicio del derecho a la libertad personal o seguridad individual de la recurrente. 3°.- Que, el recurso de amparo tiene por objeto que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, pueda ocurrir a la magistratura a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, en igual forma, puede ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. 4°

Texto Completo (Preview)

Chillán, veintiséis de octubre de dos mil veintidós. Visto: 1°.- Que, comparece YAMILGRID YUNISKA LUGO LOPEZ, venezolana, quien a su vez actúa por sí y a favor de su padre don LUIS EDUARDO LUGO GRILLET, venezolano, e interpone acción constitucional de amparo en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, representado legalmente por su titular, doña Antonia Urrejola Noguera, en razón de haber

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