JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE OSORNO

COMPAÑÍA DE ASEO Y SERVICIOS INTEGRALES LTDA/SANCHEZ

Rol

Fecha

26 de octubre de 2022

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Comparece el abogado don Carlos Sánchez Palacios, en representación de COMPAÑÍA DE ASEO INTEGRAL Y SERVICIOS S.A., en estos autos Rit: I-35-2022, Ruc: 22-4-0409320-0, del Juzgado de Laboral de Osorno interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia de 29 de Agosto de 2022, estimando que fue dictada en contradicción con lo establecido en los artículos 456 y y 478 del Código del Trabajo, unas en subsidio de las otras (sic). Resulta necesario destacar que no especifica a cuál de todas las causales previstas en el artículo 478 se refiere y que en la parte petitoria alude a los artículos 477, 478 letra b, D, e inciso 7º del mismo artículo, 479, 480 y siguientes, 496 y siguientes, del Código del Trabajo. Sustenta su impugnación en que al fijarse los puntos de prueba no se incluyó uno relativo a la veracidad o falsedad de los medios probatorios, lo que, estima, significó que al rechazar la demanda se transgredió la lógica efectuándose una incorrecta apreciación de la prueba. Agrega que la jueza no tuvo por cumplida la obligación de capacitación en el uso de extintores por no existir una etapa práctica, es decir, provocar fuego dentro de las instalaciones para luego apagarlo con dichos implementos, a pesar de haber tenido como prueba válida –no objetada- los videos y documentos acompañados por su parte, que dan cuenta de la capacitación, sin que la norma exija la etapa práctica. Ello provoca una decisión apartada de la lógica, pues contradice la prueba. Entiende que tales hechos constituyen una infracción al artículo 456 del Código del Trabajo. En la vista de la causa el recurrente sostuvo los

Fundamentos

fundamentos de la impugnación. A su turno, el abogado don Patricio Ulloa en representación de la Inspección Provincial del Trabajo, solicitó sea rechazado, señalando que en la respectiva fiscalización se advirtieron tres hechos irregulares, dos de ellos reconocidos y corregidos por la recurrente. Agrega que la capacitación de uso de extintores debe ser teórica y práctica. Por otra parte señaló que el recurso impetrado es de derecho estricto, pero el presente carece de cita legal correcta pues se refiere al artículo 476 y también al 478, pero sin precisar a cuál de las contempladas se refiere y en el petitorio indica las letras b) y d). Tampoco indica cuál de esas causales sería la principal. Aprecia que la exposición del recurso carece de estructura lógica lo que le impide que opere correctamente el debido contradictorio. Finalmente expresa que dentro de las alegaciones yerra al exigir el punto de prueba que señala ya sea porque el tercero es amplio, ya porque lo impugnado realmente es el valor probatorio que se asignó a los medios presentados. CONSIDERANDO: PRIMERO: De la lectura del recurso de nulidad, apoyado por los alegatos en la audiencia respectiva, no resulta claro cuál es la causa legal de nulidad invocada. En primer término porque al inicio se alude a los artículos 456 y 478 del Código del Trabajo. El primero no es directamente causal de nulidad y respecto del segundo no se indica cuál de las seis causales allí prevista constituiría el vicio invocado. Finalmente, en la parte petitoria se remite a las letras b) y D) e inciso 7° del artículo 478 del Código en comento. Las literales citadas señalan: “b) Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica;  d) Cuando en el juicio hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre inmediación o cualquier otro requisito para los cuales la ley haya previsto expresamente la nulidad o lo haya declarado como esencial expresamente”. La norma no contiene inciso 7°. Esta sola falencia amerita el rechazo del recurso por no cumplir mínimamente con las exigencias legales, incluso no es posible determinar cuál sería la causal principal y cuáles las subsidiarias, las que son referidas en plural por el recurrente. SEGUNDO: Es menester tener en consideración que el reclamo interpuesto por la recurrente se desarrolló en el contexto de un procedimiento monitorio, por lo que a la luz de lo dispuesto en el artículo 501 del Código del ramo, el contenido de la sentencia es más limitado lo que también restringe o, al menos, dificulta el ámbito de aplicación de los recursos. En efecto, la sentenciadora no está obligada a incluir en su sentencia “3.- Una síntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes; 4.- El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación”, de tal manera que la omisión advertida en el fundamento anterior resu

Fallo

fallo tuvo por hecho no controvertido, del que no se ha reclamado, “Que las trabajadoras mencionadas en la resolución de multa fueron capacitadas teóricamente sobre el uso de extintores el 27 de abril de 2022”, es decir, que tal instrucción no alcanzó una etapa práctica. Luego, el fallo al señalar las normas legales en que se funda menciona el artículo 48 del DS 594 el que señala “Todo el personal que se desempeña en un lugar de trabajo deberá ser instruido y entrenado sobre la manera de usar los extintores en caso de emergencia”. El verbo usar denota la necesidad de acercamiento material y práctico, no meramente teórico. Por lo demás, tal exigencia se condice con el objetivo de la norma que es mantener a los y las trabajadoras capacitadas para un evento de fuego, conduciendo con premura y sin obstáculos, como sería no saber disparar un extintor. En eso contexto tampoco se advierte el vicio invocado, resultando una decisión lógica y ajustada a los hechos y el derecho. Por lo expuesto, normas citadas y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 479 y 482 del Código del Trabajo, se resuelve: Que, se rechaza, el recurso de nulidad interpuesto por la abogada don Carlos Sánchez Palacios, en representación de Compañía de Aseo Integral Y Servicios S.A. en contra de la sentencia dictada el veintinueve de agosto de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, declarándose que no es nula como tampoco el juicio del cual proviene. Acordada con el

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C.A. de Valdivia Valdivia, veintiséis de octubre de dos mil veintidós. VISTO: Comparece el abogado don Carlos Sánchez Palacios, en representación de COMPAÑÍA DE ASEO INTEGRAL Y SERVICIOS S.A., en estos autos Rit: I-35-2022, Ruc: 22-4-0409320-0, del Juzgado de Laboral de Osorno interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia de 29 de Agosto de 2022, estimando que fue dictada en contradi

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