PREUNIC S.A./CENTRO DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN DE VALPRAÍSO
Rol
Fecha
26 de octubre de 2022
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos determinados en la causa, no es posible colegir la no aplicación del artículo 420, contraria a la redacción expresa de la propia norma. En tal sentido, el artículo 420 establece lo siguiente: “Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: a) las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral.” Se reproduce en el libelo anulatorio el
Fundamentos
considerando sexto de la impugnada sentencia que señala: “atendida la normativa aludida el sentenciador entiende que el órgano reclamado ha actuado dentro de sus facultades realizando una labor de fiscalización a petición de parte, la ex trabajadora Margarita Torrecillas, solicitando antecedentes para determinar la existencia de debida infracción, las liquidaciones de remuneraciones para luego realizar un acto interpretativo que le es propio, y sancionar por un artículo determinado que en este caso es el artículo 172 del Código del Trabajo, pues la institución reclamada estimo que la base de remuneración no se estaba calculando correctamente, ya que la asignación de colación, movilización y caja, tenían el carácter de permanencia en el tiempo, tal como lo establece el citado artículo; en este sentido, no se aprecia que la conducta de la inspección sobrepase sus facultades, por el hecho de interpretar un hecho y sancionar estando ya terminado el vínculo laboral existente entre la trabajadora y Preunic porque la normativa que rige esta institución es clara al disponer que su competencia dice relación a fiscalizar el cumplimiento de la normativa laboral y previsional, sin hacer mención alguna o limitándola mientras el contrato de trabajo se mantenga vigente, pues de lo contrario todas las normas establecidas en el Código del Trabajo, que son un mandato para el empleador para cumplirla, ya finalizado el vínculo laboral quedarían sin protección alguna de la administración del Estado, lo que es contrario a la finalidad y creación de un órgano como éste”. Primero señalar que la sanción realizada por el conciliador consiste en no pagar las indemnizaciones por años de servicio y sustitutivas, según señala el artículo 163, toda vez que no se han incorporado los conceptos de colación, movilización y caja. El sentenciador erra al señalar que se sanciona por el artículo 172, toda vez que la norma que sirve de fundamento para la sanción es la contenida en el artículo 163 del código del trabajo. Así mismo, señala que el órgano administrativo puede interpretar las normas laborales y aplicar sanciones, omitiendo por completo el debido proceso, cuando claramente lo que sucedió en aquella situación fue una controversia suscitada entre el empleador y el trabajador, correspondiendo en el caso un debate sobre la suficiencia de las indemnizaciones mediante un procedimiento de lato conocimiento por un tribunal competente, que en este caso sería ante el juez del trabajo señalado en la ley. Conjunto con lo anterior, agrega el recurrente, la doctrina ha establecido una división entre la tarea de constatar situaciones fácticas y calificar jurídicamente las mismas, estableciendo que lo segundo es de competencia exclusiva de los Tribunales de Justicia, cosa que el sentenciador no considera señalando que el conciliador tendría atribuciones para calificar jurídicamente. Motivo por el cual la funcionaria estaría ejerciendo actividad jurisdiccional, lo que según dispone nuest
Fallo
fallo que se impugna. Segundo: Que, invoca la causal del artículo 477, porque, en concepto del recurrente se infringe el artículo 420 letra A del Código del Trabajo debido a que su aplicación en tal u otro sentido determina en forma esencial el error de derecho cometido por el juez, en tal sentido, que con los hechos determinados en la causa, no es posible colegir la no aplicación del artículo 420, contraria a la redacción expresa de la propia norma. En tal sentido, el artículo 420 establece lo siguiente: “Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: a) las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral.” Se reproduce en el libelo anulatorio el considerando sexto de la impugnada sentencia que señala: “atendida la normativa aludida el sentenciador entiende que el órgano reclamado ha actuado dentro de sus facultades realizando una labor de fiscalización a petición de parte, la ex trabajadora Margarita Torrecillas, solicitando antecedentes para determinar la existencia de debida infracción, las liquidaciones de remuneraciones para luego realizar un acto interpretativo que le es propio, y sancionar por un artículo determinado que en este caso es el artículo 172 del Código del Trabajo, pues la institución reclamada estimo que la base de remuneración no se est
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Llg C.A.Valparaíso. Valparaíso, veintiséis de octubre de dos mil veintidós Visto, oídos y teniendo presente: Primero: Que, don JOSÉ MIGUEL LJUBETICH PAVEZ, abogado por la parte reclamante Preunic S.A en autos caratulados “Preunic S.A con Centro de Conciliación Valparaíso”, RIT I-75-2021, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de estos autos, la cual fue dictada con fech
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