2º JUZGADO DE LETRAS DE IQUIQUE

CONTRERAS GODOY SILVIA CLEMENTINA CON EMPRESA DE TRANSPORTES INTI PAKA LIMITADA

Rol

Fecha

26 de octubre de 2022

Materia

CONTRATO, CUMPLIMIENTO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTO: Se reproduce lo expositivo y considerativo de la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

motivos décimo primero, décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto, que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que la parte demandante se alza en contra de la sentencia de primer grado, que rechazó la demanda deducida, y en cambio se la revoque, disponiendo que sea acogida la acción de cumplimiento del contrato de transacción, finiquito y renuncia de acciones celebrado entre las partes, el 21 de noviembre del 2018 y se condene a la demandada, Empresa de Transportes Inti Paka Limitada, a las prestaciones solicitadas, o lo que el tribunal estime conforme a derecho, con costas. Junto con reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda deducida, en especial la forma cómo se arribó a la celebración del contrato de transacción, finiquito y renuncia de acciones, suscrito ante Notario Público de esta ciudad, y las obligaciones que emanan de él, se refiere a los incumplimientos en que incurrió la demandada. Agrega que la contraria reconoció la celebración de dicho contrato de 21 de noviembre de 2018, pero que producto del estallido social y la pandemia sus ingresos disminuyeron ostensiblemente, por lo que solicitaron a la actora disminuir el valor mensual de las cuotas comprometidas, y que frente a esto se acordó firmar un comodato del vehículo en Notaría, que ella se negó a firmar, y que solo fue firmado por Inti Paka, reconociendo que la actora ha podido arrendar el vehículo, que en septiembre de 2021 se pagaría la última cuota del crédito y posterior al alzamiento de la prenda se traspasaría a la actora, lo que no ha ocurrido. Señala que su parte rindió pruebas que demuestran la concurrencia de todos los requisitos de la acción deducida. Sin embargo, la sentencia yerra al concluir que la parte demandada si bien no pudo cumplir lo pactado, estuvo dispuesta a ello, no pudiendo materializarse por razones ajenas a su voluntad, pues realizó todo lo pertinente para dejar el documento en Notaría listo para su firma por la actora, por lo que no es posible considerar que incumplió las obligaciones del acuerdo, en los términos requeridos para hacer procedente la acción deducida, por cuanto esa omisión la subsanó 7 meses después de presentada la demanda, y la minuta de escritura de comodato fue también tardía, y confeccionada sin incluir ninguna observación o modificación planteada por su parte, ya que no hubo más comunicación, no cumpliendo la obligación más importante, que era transferir el vehículo como parte de la indemnización convenida. Como fundamentos de derecho, alude al contrato de transacción, a su naturaleza y carácter de bilateral, y que en él se halla envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado, con arreglo al artículo 1489 del Código Civil. Conforme a ello, señala que es un hecho que la demandada incumplió la obligación que contrajo en el contrato de transacción, finiquito y renuncia de acciones, cláusula 3 N° 5, pues no entregó en comodato el vehículo

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prescrito en los artículos 1437, 1545, 1698 y siguientes del Código Civil y artículos 144, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia de trece de junio del presente año, que rechaza la demanda de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios deducida a folio 1, por doña Silvia Contreras Godoy, en contra de la Empresa de Transportes Inti Paka Limitada, y en su lugar se decide que se acoge dicha acción, sólo en cuanto se ordena al demandado realizar la transferencia del vehículo marca Hyundai modelo New H-1 MB GLS 2.5 CRDI A2 ABS N° SERIE KMJWA37KAJU985155 CHASIS KMJWA37KAJU985155 MOTOR D4 CBJ491142, color rojo, año 2018, placa patente KSZX-35-K, libre de gravámenes, dentro de décimo día desde que este fallo quede ejecutoriado, sin costas. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro sr. Pedro Güiza Gutiérrez. Rol N° 369-2022 Civil.

Texto Completo (Preview)

Iquique, veintiséis de octubre de dos mil veintidós. VISTO: Se reproduce lo expositivo y considerativo de la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos décimo primero, décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto, que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que la parte demandante se alza en contra de la sentencia de primer grado, que rechazó la demanda deducid

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