COMUNIDAD DE AGUAS CANAL PALA YANKEE/MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS - DGA - (LTE) - (REASIGNADA DESDE TABLA RELATORA SRA. CONSUELO ESCOBAR) - VISTA CONJUNTA CON INGRESO CORTE N°581-2021 - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
26 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Juan Francisco Espinoza Medel, en representación de la Comunidad de Aguas Canal Pala Yankee, organización de usuarios de aguas, e interpone la reclamación a que se refieren los artículos 137 y siguientes del Código de Aguas contra la Resolución Exenta N° 2.532 de la Dirección General de Aguas, de 14 de octubre de 2021, que rechazó el recurso de reconsideración que dedujo, a su vez, contra la Resolución Exenta N° 1.794, de 19 de octubre de 2020, en que se deniega la oposición presentada en contra de una solicitud de cambio de punto de captación alternativo formulada por Agrícola La Puntilla Limitada. Expone que el 4 de febrero de 2019 Agrícola La Puntilla Limitada presentó ante la Gobernación Provincial de San Felipe una solicitud de cambio de punto de captación alternativo de un derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas, de ejercicio permanente y continuo, por un caudal máximo de 10 litros por segundo y un volumen anual de 315.360 metros cúbicos, para ser extraídos mecánicamente desde dos pozos ubicados en las Coordenadas UTM (metros), según Datum WGS 84, siendo los puntos los siguientes: Norte: 6.371.616; Este: 330.164, y Norte: 6.369.932; Este: 328.959, ambos en la comuna de Panquehue, provincia de San Felipe, Región de Valparaíso. Se solicitó un área de protección de 200 metros de radio con centro en el eje del pozo. Agrega que ante la solicitud anterior la reclamante formuló oposición sobre la base de los graves perjuicios que generaría acceder a la petición, específicamente en sus derechos de aprovechamiento de aguas, y por el incumplimiento de los requisitos legales para el cambio de punto de captación alternativo. Refiere luego que el 19 de octubre de 2020 se resolvió rechazar la oposición, fundado el rechazo en que durante la tramitación del expediente se solicitarían pruebas de bombeo conforme a lo indicado en los artículos 20 y 42 del Decreto Supremo MOP N° 203 de 20 de mayo de 2013; que al tenor
Fundamentos
considerando 16° es errado y alejado de la realidad, afectándose las aguas y derechos de aprovechamiento de aguas de los comuneros de la Comunidad de Aguas Pala Yankee, en atención que el pozo se encuentra en el área de influencia directa de sus dos principales de fuentes de agua: a menos de 5 metros del sistema de obras de drenaje de Agrícola Alto Panquehue Limitada, respecto del cual se tienen derechos en virtud del convenio celebrado, y se afectaría eventualmente el cauce natural denominado estero Lo Campo, que es otra de las fuentes naturales de las que se extraen aguas que en derecho corresponden a Canal Pala Yankee. Pide, en consecuencia, se deje sin efecto la resolución de 14 de octubre de 2021 ya individualizada, y se acoja la impugnación en contra de la Resolución N° 1.794 de 2020, ordenando se dicte resolución de remplazo por medio de la cual se acoja la oposición deducida. Segundo: Que al evacuar informe la Dirección General de Aguas señala que la resolución que rechazó la oposición se fundó en que no se comprobó perjuicio alguno que pudiera emanar de la autorización del cambio de punto de captación, en caso de ser concedida. Asimismo, en el hecho que la prueba de bombeo que se alegó no presentada en un inicio, puede acompañarse con posterioridad, cumpliéndose con el requisito legal. Argumenta luego que la acción consagrada en el artículo 137 del Código de Aguas es un reclamo de revisión de legalidad del acto administrativo, no pudiendo excederse de tal control y, por otro lado, que la carga probatoria corresponde al reclamante. Fundamenta, en cuanto a la solicitud de cambio de punto de captación, que el procedimiento se rige por el Decreto Supremo MOP N° 203 de 2013 y por la Resolución Exenta DGA N° 3.504 de 2008, que dicta el Manual de Normas y Procedimientos para la Administración de Recursos Hídricos, según los cuales la decisión de otorgar el cambio de punto de captación debe darse cuando, copulativamente, la solicitud sea legalmente procedente, no se afecten derechos de terceros y exista disponibilidad del recurso en el punto solicitado. Sobre lo anterior señala que de los antecedentes que constan en el expediente administrativo, esto es, informes técnicos y estudios de radio de influencia, se desprende que de aprobarse la solicitud no habría perjuicio alguno para la reclamante. Finaliza solicitando el rechazo del reclamo de ilegalidad, con costas. Tercero: Que comparece Agrícola La Puntilla Limitada haciéndose parte en calidad de tercero coadyuvante de la Dirección General de Aguas y hace presente que la resolución reclamada se pronuncia justamente respecto de una solicitud efectuada por ella y que se encuentra ajustada a derecho. Además, añade, la misma sociedad, con posterioridad, acompañó el Informe Técnico DARH Nº 113, de 8 de abril de 2021, en el cual se funda la resolución y que concluye que la solicitud no afecta ni puede afectar en forma alguna derechos de aprovechamiento de aguas de terceros. Cuarto: Que de confo
Fallo
por tanto, ser allegada por el interesado durante la tramitación del procedimiento administrativo, evidentemente antes de pronunciarse la decisión que le ponga término. Por consiguiente, cuando en la resolución reclamada se dice, en la misma línea de lo recién razonado, que “la omisión al no acompañar la prueba de bombeo a la presentación no es una causal de denegación de plano, correspondiendo en dicho caso solicitar el documento bajo apercibimiento, cuestión que finalmente no fue necesaria porque la titular adjuntó la documentación técnica y legal de su solicitud con fecha 1 de julio de 2019”, no se incurre en ilegalidad alguna y, por lo mismo, debe desestimarse la alegación en tal sentido. Séptimo: Que en cuanto a la segunda ilegalidad, como se dijo más arriba, el artículo 42 permite a la Dirección General de Aguas autorizar el cambio del punto de captación y/o restitución de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas en un mismo Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común, ya sea en forma total o parcial, siempre que, entre otras exigencias, no se perjudiquen derechos de terceros. Según también se indicó, el perjuicio que alega la ahora reclamante estaría constituido porque uno de los puntos de captación alternativos que se propone se encuentra en las cercanías del estero Lo Campo y contiguo (menos de cinco metros) a un sistema de obras de drenaje y se afectaría evidentemente las aguas y los derechos de aprovechamiento que tiene sobre ellas, pues las que se ex
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C.A. de Santiago Santiago, veintiséis de octubre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Juan Francisco Espinoza Medel, en representación de la Comunidad de Aguas Canal Pala Yankee, organización de usuarios de aguas, e interpone la reclamación a que se refieren los artículos 137 y siguientes del Código de Aguas contra la Resolución Exenta N° 2.532 de la Dirección
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