ANGEL LUIS RAUSEO SALAZAR /SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES.
Rol
Fecha
26 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: Compareció el abogado don Camilo Salvador Samson Jara, en favor de don Ángel Luis Rauseo Salazar, venezolano, R.U.N N° 26.087.579-5, ambos con domicilio en Orompello 178, Concepción, deduciendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migración, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, con domicilio en Palacio de la Moneda, calle Moneda S/N, comuna de Santiago. Explica que el día 05 de enero de 2021, don Ángel Luis Rauseo Salazar, solicitó la permanencia definitiva ante el Departamento de Extranjería y de Migración, hoy Servicio Nacional de Migraciones, sin obtener respuesta alguna hasta la fecha de parte de la autoridad administrativa. Estima que la omisión de la autoridad recurrida conculca la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 27 la Ley 19.880. Asimismo, estima vulneradas las garantías de los numerales 16 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicita que se acoja el arbitrio deducido y se ordene a la recurrida, resolver sin mayor dilación, la solicitud de permanencia definitiva de don Ángel Luis Rauseo Salazar, mediante el decreto de una resolución exenta con estricto apego a derecho, así como a entregarle la permanencia definitiva para restituir los derechos perturbados, con costas. Informa Carolina Pía Tapia Fierro, abogada de la Dirección Regional del Biobío del Servicio Nacional de Migraciones, solicitando desde ya el rechazo en todas sus partes de la misma, ya que no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerada como improcedente al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal que atente en contra de alguna de las garantías reconocidas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala en cuanto a la situación migratoria del rec
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 2.- Que la acción constitucional de que se trata dice relación con la dilación que se atribuye a la recurrida, quien no se ha pronunciado mediante un acto terminal acerca de la solicitud de permanencia definitiva de la parte recurrente, que ponga fin al procedimiento y que se refiera al fondo de su petición de permanencia definitiva en Chile. Por lo anterior, se pide la adopción de las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, a fin que se proceda a la resolución de su solicitud. 3.- Que al informar, la recurrida, alega que no ha existido acto u omisión ilegal o arbitrario que haya privado, perturbado o amenazado en momento alguno aquellas garantías constitucionales reconocidas por la Carta Fundamental por cuanto, en su concepto, las actuaciones de la autoridad fueron realizadas según las normas especiales del procedimiento previstas en el Decreto Ley N°1.094 y el Decreto Supremo N°597, actualmente bajo la Ley N° 21.325 y su reglamento Decreto Supremo N° 296, además de aplicar supletoriamente aquellas disposiciones establecidas en la Ley N°19.880, no existiendo en consecuencia derechos constitucionales de la parte recurrente que hayan sido vulnerados o conculcado. En efecto, expresó que respecto al recurrente Ángel Luis Rauseo Salazar, el 09 de diciembre de 2021, se dictó Resolución Exenta N° 21411237, que aprueba avance de estado de trámite, certificándose se encuentra en la etapa de "Evaluación Intermedia”. 4.- Que en la especie se está ante una tramitación administrativa llevada a cabo conforme a los artículos 125 y 135 del Decreto Supremo N° 597, Reglamento de la Ley de Extranjería, Decreto Ley N°1.094, materias actualmente bajo el imperio de la normativa contenida en la Ley 21.325 y su Reglamento. Igualmente, los antecedentes proporcionados por las partes, apreciados de acuerdo con las reglas de la sana crítica, habilitan para concluir que en la especie se trata una persona que solicitó visa de permanencia definitiva, el 05 de enero de 2021; y que por Resolución Exenta N° 21411237, solo hab
Fallo
por tanto no existe perturbación alguna en los derechos del extranjero, toda vez que la solicitud del recurrente se encuentra actualmente en tramitación y su situación migratoria es regular. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 2.- Que la acción constitucional de que se trata dice relación con la dilación que se atribuye a la recurrida, quien no se ha pronunciado mediante un acto terminal acerca de la solicitud de permanencia definitiva de la parte recurrente, que ponga fin al procedimiento y que se refiera al fondo de su petición de permanencia definitiva en
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Concepción, veintiséis de octubre de dos mil veintidós. Visto: Compareció el abogado don Camilo Salvador Samson Jara, en favor de don Ángel Luis Rauseo Salazar, venezolano, R.U.N N° 26.087.579-5, ambos con domicilio en Orompello 178, Concepción, deduciendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migración, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, con domicilio en Palacio
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