JUNTA DE VIGILANCIA DEL RIO GRANDE O LIMARI Y SUS AFLUENTES/DGA/MOP - (LTE) - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
26 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que con fecha 4 de febrero de este año comparece doña Patricia Alejandra Alfaro Ulloa, abogada, en representación de la Junta de Vigilancia del Río Grande y Limarí y sus Afluentes, representada legalmente por don José Eugenio González del Río, quien de conformidad al artículo 137 del Código de Aguas, en relación al artículo 15 de la Ley 19.880, deduce recurso de reclamación en contra de la Resolución DGA Exenta N° 3.619, de 30 de diciembre de 2021, mediante la cual la Dirección General de Aguas rechazó el recurso de reconsideración formulado por su parte en contra de la Resolución DGA Exenta La Serena N° 475, de 10 de noviembre de 2020, que a su vez denegó la oposición presentada por su representada, en contra de la solicitud de traslado del ejercicio sobre aguas terrestres, superficiales y corrientes, de uso consuntivo, permanente y continuo, correspondiente a 53 acciones que se sirven por el canal Ñipas Altas del río Grande, cuya bocatoma se encuentra geográficamente en las coordenadas UTM Norte 6.567,830 metros y Este 344,785 metros Datum PSAD 56, Ribera Derecha, Comuna de Monte Patria, Provincia del Limarí, Región de Coquimbo, equivalente a un caudal máximo de 1 litro por segundo por acción, hacia la bocatoma del canal Población de Mialqui del río Grande, en las coordenadas UTM Norte 6.595.070 metros y Este 324.075 metros, según Datum WGS84, Huso 19, comuna de Monte Patria, Provincia de Limarí, Región de Coquimbo, formulada por Inversiones y Agrícola Bosman y Gioia Limitada, en el expediente administrativo VT-0402-154, requiriendo, en síntesis, que se acoja el presente arbitrio y, en consecuencia, que se deje sin efecto la resolución impugnada “…y que en su reemplazo se ordene a la Dirección General de Aguas Región de Coquimbo dictar una resolución que acoja el recurso de reconsideración interpuesto por la Junta de Vigilancia del Río Grande y Limarí y sus Afluentes o bien se decrete la realización de un nuevo informe técnico c
Fundamentos
considerando que el canal Población Mialqui posee 107,46 acciones permanentes y el caudal nominal en el río Grande o Limarí tiene una equivalencia de 1 litro por segundo por acción, es posible concluir que este acueducto no cuenta con capacidad de conducción suficiente para la incorporación de nuevos derechos de aprovechamiento. c).- Falta de estimación de la escasez hídrica, en relación a los artículos 299 letras a), b), c) y d) y 300 letra b) del Código de Aguas. Esgrime que se debió considerar en el caso en comento la actual situación de escasez hídrica que afecta a la provincia de Limarí y a toda la región de Coquimbo, circunstancia por la cual ya se han emitido consecutivamente seis decretos de zona de escasez hídrica en dicho territorio. Argumenta, en cuarto lugar, que se habrían asimismo contravenido por la autoridad reclamada las normas establecidas en el Manual de Normas y Procedimientos para la administración de recursos hídricos DARH SIT 156, del año 2008, en la elaboración del informe técnico DARH N° 46-2020, de fecha 14 de Septiembre de 2020, en relación a los artículos 163, 299 y 300 del Código de Aguas. Indica en apoyo de lo anterior, que la omisión de los antecedentes que debieron haberse detallado en el informe técnico DARH N° 46-2020, de acuerdo a lo contemplado en el citado manual, ha impedido un acabado análisis de los elementos, datos y variables que inciden en el informe mismo, en cuanto a su elaboración y conclusión y, además, que la falta de esta información no permitió primeramente al Director Regional de Aguas y seguidamente al Director General de Aguas, efectuar el completo estudio y ponderación del expediente administrativo, lo que es condición necesaria para adoptar la decisión que se traducirá en el acto terminal, aplicando de forma correcta la legislación vigente en esta materia, situación que podría privar a la ya referida resolución de toda certeza jurídica. Acusa, finalmente, vulneración a los artículos 10 y17 de la Ley 19.880, en relación al artículo 266 del Código de Aguas; SEGUNDO: Que mediante resolución de fecha 9 de febrero de este año se tuvo por interpuesto el presente recurso y se requirió el informe de rigor a la recurrida; TERCERO: Que con fecha 18 de abril del año en curso evacuó informe la Dirección General de Aguas, quien al tenor de lo planteado en la reclamación solicitó su rechazo, con costas, en virtud de los siguientes argumentos: Explica, en síntesis, que el recurso de reconsideración de la reclamante fue rechazado mediante la Resolución D.G.A. (Exenta) Nº 3619, de fecha 30 de diciembre de 2021, fundado principalmente en el Informe Técnico DARH N°215, de junio de 2021, del Departamento de Administración de Recursos Hídricos de la Dirección General de Aguas, el cual señala en relación al Informe Técnico Regional N°46, de septiembre de 2020, que dicho análisis se ajustó a las indicaciones contenidas en el Manual de Normas y Procedimientos para la Administración de Recursos Hídricos, aprobad
Fallo
por tanto, debe constatarse si al momento de constituirse por la autoridad administrativa se estableció el caudal ecológico mínimo, antecedente necesario que ha de tenerse a la vista para elaborar el informe técnico correspondiente, toda vez que han de considerarse las condiciones naturales concernientes para la preservación de cada fuente de aguas superficiales. Sostiene, en segundo término, que se infringe también el artículo 140 N° 7 del Código de Aguas, en relación a las normas establecidas en el Manual de Normas y Procedimientos para la administración de recursos hídricos DARH SIT 156, del año 2008, a la Resolución N° 1.800 del año 2010, y al artículo 300 letra b) del Código de Aguas, por no haberse acompañado a la solicitud la respectiva memoria explicativa respecto del derecho de aprovechamiento de aguas que pretende trasladarse, siendo este otro antecedente indispensable para la elaboración del Informe Técnico respectivo. Afirma, enseguida, la transgresión del artículo 163 del Código de Aguas, aseverando que la modificación del punto geográfico en que se efectúa la explotación del recurso hídrico, constituye un elemento esencial del derecho de aprovechamiento de aguas y que, en el caso concreto, importa la constitución de un nuevo derecho distinto al originalmente ya instituido, que inicialmente contaba con 63 acciones, por cuanto el caudal de 53 litros por segundo de agua sobre el cual recae el derecho se ejercerá en un nuevo punto de captación que se emplaza en un
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C.A. de Santiago Santiago, veintiséis de octubre de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que con fecha 4 de febrero de este año comparece doña Patricia Alejandra Alfaro Ulloa, abogada, en representación de la Junta de Vigilancia del Río Grande y Limarí y sus Afluentes, representada legalmente por don José Eugenio González del Río, quien de conformidad al artículo 137 del Código
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