BERNAL/BURR
Rol
Fecha
26 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece don Rafael Bernal Gómez quien interpone acción de protección en su favor en contra del Consejo Superior De La Hípica Nacional, por el acto arbitrario e ilegal consistente en el acuerdo de fecha 8 de marzo de 2022 dictado por la recurrida y notificado al suscrito con fecha 10 de marzo de 2022, mediante el cual se le sanciona por doping positivo de un caballo bajo su preparación, la que derivó en una suspensión de su patente de preparador de caballos F.S de carrera por el periodo de 6 meses, al pago de una multa equivalente a 40 Unidades de Fomento, distanciamiento del caballo y pérdida del premio obtenido por el F.S. “Van Basten” en una carrera el 20 de noviembre de 2021, en el Hipódromo Chile, actuar que vulnera su derecho constitucional de propiedad consagrado en los numerales 2 y 3 del artículo 19 de nuestra Constitución Política. Comienza su presentación señalando que trabaja en la industria hípica como preparador de caballos F.S. de carreras, ejerciendo en los hipódromos centrales de nuestro país, esto es Hipódromo Chile, Sporting Club y Club Hípico de Santiago, nuestra actividad Hípica está regulada por diferentes normas, entre ellas el Código de Carreras de Chile, el cual define ente otras materias la calidad de Preparador de Caballos. Por su parte, en cuanto al procedimiento de control de doping, éste se encuentra regulado en el Reglamento de Control de la Medicación y las Drogas, emanado del propio Consejo Superior de la Hípica Nacional como reglamento anexo al Código de Carreras de Chile, norma que rige la actividad Hípica. Refiere en cuanto a los hechos, que al ejemplar “Van Basten”, del cual es su preparador responsable, con ocasión de haberle realizado los análisis de doping pertinentes después de haber disputado una carrera el día 20 de noviembre de 2021 en el Hipódromo Chile, la muestra entregada por el Laboratorio Oficial arrojó como resultado la presencia de furosemida resultado que, en ejercicio d
Fundamentos
Considerando 11, Rol 9005, 19 de noviembre de 2020). Finalmente, en lo que respecta a la alegación de haberse desconocido la presunción de inocencia, señalan que este argumento es enteramente infundado, desde que la sanción se adoptó luego que la muestra acreditara la existencia de dopaje, y después de haber recibido y considerado la defensa escrita del preparador recurrente. Tercero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. Cuarto: Que, por una parte, en la presentación efectuada en estos autos, no aparece que se hayan mencionado hechos que eventualmente puedan constituir una vulneración a las garantías constitucionales indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y, por otra parte, de los mismos antecedentes se desprende que la acción impetrada no resulta ser la vía idónea para resolver la controversia generada en el caso de marras, toda vez que la acción constitucional de protección tiene una naturaleza eminentemente cautelar que requiere de un rápido conocimiento para que resulte eficaz. En este sentido, los hechos presentados ante esta Corte parecen resolverse mejor en otras sedes o instancias judiciales, toda vez que se han sometido asuntos de marcado carácter técnico, vinculados estrechamente a evaluaciones periciales y los protocolos que deben orientarlas; circunstancias que, dados los antecedentes allegados, requieren de un proceso de lato conocimiento. Quinto: Que, como se dijo, la presente no es una materia que corresponda ser dilucidada por medio de la acción cautelar intentada, ya que ésta no constituye una instancia de declaración de derechos sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y por ende en situación de ser amparados, presupuesto que en la especie no concurre. En efecto, a través de la impugnación entablada mediante la acción constitucional de protección, se denuncia parcialidad (juez y parte, en sus palabras) sin desarrollar este reparo, amparándose en una posición defensista del Hipódromo Chile respecto de sus intereses en materia hípica, que no consiguió demostrar en el curso del procedimiento sancionatorio y, además, en aseveraciones de los integrantes del Consejo, libradas en el contexto de s
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por don Rafael Bernal Gómez en contra del Consejo Superior de la Hípica Nacional. Regístrese, comuníquese y archívese. Protección N°15.517-2022 Pronunciada por la Cuarta Sala, integrada por el Ministro señor Juan Manuel Muñoz Pardo, el Fiscal Judicial señor Daniel Calvo Flores y el Abogado Integrante señor Rodrigo Antonio Montt Swett. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, veintiséis de octubre de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintiséis de octubre de dos mil veintidós. Proveyendo los escritos folios 19 y 20: a todo, téngase presente. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece don Rafael Bernal Gómez quien interpone acción de protección en su favor en contra del Consejo Superior De La Hípica Nacional, por el acto arbitrario e ilegal consistente en el acuerdo de fecha 8 de marzo de 2022
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