MP C/ JUAN ANDRES GALLARDO OJEDA
Rol
Fecha
26 de octubre de 2022
Materia
CULTIVO/COSECHA ESPECIES VEGETALES PRODUCTORAS ESTUPEF. ART. 8
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que, en causa Ruc 2100312674-6, Rit 323-2021, del Tribunal de Juicio Oral de San Antonio, don Osvaldo Ossandón Sermeño, Fiscal Jefe de la ciudad de San Antonio, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha doce de septiembre de dos mil veintidós, por la cual se absolvió al acusado, Juan Andrés Gallardo Ojeda, de los cargos deducidos en acusación presentado en su contra como autor del delito de plantación de canabbis sativa, así como se recalificaron los hechos a la falta del artículo 50 de la ley 20.000 y en la que se le atribuyó participación en calidad de autor, en grado de consumado. Invocó la causal del artículo 373, letra b), del Código Procesal Penal, esto es, al aplicar erróneamente el derecho, especialmente en relación a lo dispuesto en el artículo 50 de la ley 20.000. Solicitó se anule el juicio oral y la sentencia impugnada, se determine el estado en que ha de quedar el procedimiento y se realice un nuevo juicio por un tribunal no inhabilitado. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el Ministerio Público dedujo el presente recurso de nulidad fundado en la causal contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, que refiere: “…Procederá la declaración de nulidad total o sólo la parcial del juicio oral y de la sentencia, si el vicio hubiere generado efectos que son divisibles y subsanables por separado sólo respecto de determinados delitos o recurrentes:… …b) Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Vicio en que, de acuerdo a lo expresado por el recurrente, habría incurrido la sentencia. Segundo: Que, al fundamentar la causal invocada, inició su recurso señalando, como antecedente, los hechos por los cuales se presentó acusación, los que, en su concepto, son constitutivos, respecto del acusado, de “…los delitos de cosecha y cultivo de marihuana previsto y sancionado en el artículo 8° de la Ley 20.000; en grado consumado, atribuyéndole al encartado participación como autor de conformidad al artículo 15 N°1 del Código Penal”. A continuación, reprodujo el considerando octavo de la sentencia, que señala el hecho que el tribunal tuvo por acreditado, y agrega “Efectivamente, en la sentencia recurrida se da por probado el hecho del cultivo sin autorización y cosecha de cannabis, pero se absuelve por considerar que ésta debía entenderse para su consumo personal y próximo en el tiempo. Sin embargo, seguidamente, y a pesar de haber dado por probado que la droga cultivada era para consumo, el tribunal decide no recalificar a la falta del artículo 50 y absolver ...” Al proseguir con el desarrollo de la causal, refiere: “A).- En primer lugar, la interpretación armónica de las normas contenidas en la ley 20.000 y a la historia de la legislación pertinente en nuestro país, el cultivo de cannabis para el consumo personal, personal y próximo tienen el carácter de norma de reenvío y su efecto es el de castigar la conducta de acuerdo a lo estipulado en el artículo 50 de la ley 20.000. B).- No es admisible sostener que la fórmula en análisis constituye una causal de justificación, ya que el legislador ha decidido castigar todo cultivo de drogas realizado, con la diferencia de que si es para consumo, sólo se castigará con las penas de multa. Como pudimos apreciar, la conducta que se señala sigue siendo sancionada en nuestra ley, lo que la hace incompatible con la estructura propia de las causales de justificación (o de elemento negativo del tipo penal. C).- Finalmente, que la carga de la prueba del consumo personal, exclusivo y próximo en el tiempo corresponda a la defensa, obedece en primer lugar al efecto propio de la presunción simplemente legal de tráfico que la doctrina y jurisprudencia conteste ven en el artículo 4° de la ley 20.000 y no al hecho que esta fórmula tenga un alcance justificante del cual carece, y por otra parte, esto tiene relación con la base de un sistema a
Fallo
fallo se recurre, la ponderación racional de lo obrado en el procedimiento, y al serlo, no puede considerarse que haya habido una mala aplicación del derecho, como lo pretende el recurrente. Décimo: Que, los fundamentos con que el ministerio público pretende demostrar que se ha incurrido en infracción de ley, no son aceptables de frente al motivo de nulidad esgrimido, pues su alegación implica ir en contra de los hechos que el tribunal del juicio dio por establecidos, los cuales, como se sabe, no pueden ser revisados ni alterados en esta sede de nulidad. Décimo primero: Que, conforme lo razonado en el motivo precedente, resulta evidente que la sentencia cumple a cabalidad con las exigencias que impone el artículo 373 del Código Procesal Penal en su letra b), toda vez que el sentenciador no ha errado en su calificación juridica. Por otra parte, no es posible en un recurso de esta naturaleza, de derecho estricto, entrar a revisar los fundamentos de las conclusiones fácticas a las que arriba la sentenciadora, puesto que su competencia alcanza sólo hasta el nivel de controlar el cumplimiento del deber de fundar las conclusiones, y no hasta el de revisar la calidad de la argumentación. Por estas consideraciones, y lo preceptuado en los artículos 374 letra e), 376 y 382 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el señor Fiscal del Ministerio Público don Osvaldo Ossandón Sermeño en contra de la sentencia de fecha doce de septiembre de dos mil veint
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Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiséis de octubre de dos mil veintidós. Vistos: Que, en causa Ruc 2100312674-6, Rit 323-2021, del Tribunal de Juicio Oral de San Antonio, don Osvaldo Ossandón Sermeño, Fiscal Jefe de la ciudad de San Antonio, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha doce de septiembre de dos mil veintidós, por la cual se absolvió al acusado, Juan Andrés Ga
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