JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LA SERENA

REBETT/EMPRESA DE TRANSPORTES COMPAÑIA DE SEGURIDAD DE CHILE LIMITADA

Rol

Fecha

26 de octubre de 2022

Materia

SEMANA CORRIDA

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el abogado Herman Cea Echeverría, en representación del demandante Juan Carlos Rebett Pereira, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha tres de agosto de dos mil veintidós, pronunciada en procedimiento de aplicación general sobre despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones, Rit O-100-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, que acogió parcialmente la demanda interpuesta en contra de Empresa de Transporte Compañía de Seguridad Prosegur Limitada. Expone que la sentencia se recurre de manera paralela por lo establecido en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haber sido dictada con infracción a la Ley N° 21.226 y 21.379, en cuanto declaró caducada la acción de despido indebido, citando a audiencia de juicio respecto de las otras demandas deducidas y tal infracción influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo; además se recurre paralelamente la sentencia en virtud de lo dispuesto en la letra e) del artículo 478, en relación con lo previsto en el numeral 4 del artículo 459, todos del Código del Trabajo, esto es, que la sentencia se dictó sin hacer un análisis de toda la prueba rendida, lo que se traduce en una falta de razonamiento o motivación del fallo, lo anterior referido al rechazo de la demanda de cobro por concepto de diferencias por semana corrida y feriado legal, y en lo relativo a la nulidad del despido. Sostiene que el fallo, que por esta vía se recurre, ha sido dictado con infracción de ley, toda vez, que la sentenciadora del grado al acoger la caducidad de la acción de despido injustificado vulneró la norma del inciso segundo del artículo 8 de la Ley 21.226 respecto de la prórroga los plazos de prescripción y caducidad en materia laboral hasta el 30 de noviembre de 2021. Ello por cuanto el artículo único de la Ley 21.379, estableció fuera de toda duda que ha de entenderse el día 50 el 30 de noviembre de 2021. La correcta exégesis de las normas analizadas en forma lógica y concordante deriva en la conclusión de que el plazo para interponer la demanda de despido injustificado se inició el 1 de diciembre de 2021, por lo que a la fecha de presentación de la demanda no había operado el plazo de caducidad. Añade que conforme a la fecha de despido del actor fue el día 03 de diciembre del 2020, la presentación de la demanda fue realizada el día 10 de febrero del 2022, por lo cual fue presentada el día 59 contados desde el 01 de diciembre del 2021, por lo cual fue presentada dentro de plazo, conforme al artículo 162 del Código del Trabajo en concordancia con el artículo 8 de la Ley 21.226 respecto de la prórroga los plazos de prescripción y caducidad en materia laboral hasta el 30 de noviembre de 2021. Ello por cuanto el artículo único de la Ley 21.379, estableció fuera de toda duda que ha de entenderse el día 50 el 30 de noviembre de 2021, fecha final del periodo de prórroga de la prescripción y caducidad en materia laboral. Y ade

Fallo

fallo se recurre de manera conjunta y paralela en relación a los considerando 8°, 9° y 11° de la sentencia que rechaza la demanda en lo referido al cobro por concepto de diferencias por semana corrida y feriado legal y en lo relativo a la nulidad del despido, toda vez que, la sentencia ha sido dictada con omisión de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 459 del Código del Trabajo, al no efectuar un análisis completo de la prueba rendida, ni contener cual fue el proceso lógico del razonamiento que motivó la decisión del sentenciador, tornándose en un fallo desmotivado. A mayor abundamiento, no se logra advertir del fallo recurrido cual fue el proceso lógico mental que efectúo la sentenciadora al efectuar el análisis de la prueba, apreciarla y valorarla, que la llevo a rechazar la demanda por cobro de prestaciones por una supuesta incapacidad de determinación del monto. Agrega que la sentenciadora comete un error, al no considerar y omitir, que la época precisa en que se realizaron dichos pagos de bono de especialización, fueron efectuados entre el 1 de Mayo de 2018 y el 3 de Diciembre de 2020, y que dicho devengamiento estaba expresamente señalado en cada liquidación de sueldo, donde se especifica el concepto de bono de especialización, lo que se ve reflejado en la prueba documental aportada por la demanda y por la exhibición de documentos solicitadas por su parte, lo que la sentenciadora omite de señalar y de analizar, y más aún señala que le impide evaluar la procedenci

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Rebett Pereira, Juan Carlos Empresa de Transporte Compañía de Seguridad Prosegur Limitada. Nulidad de despido Rol N° 286-2022.- (O-100-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de la Serena) La Serena, veintiséis de octubre de dos mil veintidós. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el abogado Herman Cea Echeverría, en representación del demandante Juan Carlos Rebett Pereira, interpone recurso de nul

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