SIN INFORMACION

URIBE/EPUYAO

Rol

Fecha

26 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Doña CAROLA ANDREA RIVERO CANALES, abogada, recurre de protección en favor de don JORGE VÍCTOR URIBE HUEICHAN, doña CECILIA HEDITH NAGUIL RAIGAN, y de los hijos de los anteriores, de nombres: PAMELA YOSELIN URIBE NAGUIL, y JORGE VÍCTOR URIBE NAGUIL en contra de doña JUANA MARÍA EPUYAO LEMU, por actos que constituyen una amenaza, perturbación y privación a los derechos fundamentales garantizados en nuestra Carta Fundamental, a saber artículo 19 N°1 y 24 de la Constitución Política de la República. Indica que el 28 de abril de 2022, en circunstancias que me encontraba analizando un título de dominio de un cliente de la comuna de San Pablo, de la provincia de Osorno, región de Los Lagos, tomo conocimiento los actos que reprocha. En cuanto a los hechos indica que, desde hace años, los recurrentes viven en el sector de Lololhue sin número, sector de Quilacahuín, comuna de San Pablo, región de Los Lagos, inmueble que se encuentra inscrito a nombre de la abuela paterna de don Jorge Víctor Uribe Hueichan, quienes, para salir al camino público, tienen como única opción, el transitar por un camino vecinal que existe desde antaño, no habiéndose presentado problemas anteriormente. Sin embargo, en atención al mal estado del mismo y previa conversación con la recurrida (Juana María Epuyao Lemu, quien es vecina de las personas en favor de quienes recurro) doña Cecilia Hedith Naguil Raigan, solicitó a la Ilustre Municipalidad de San Pablo, ayuda para el mejoramiento del camino de acceso, ya que el mal estado impide que ingresen por ejemplo el camión que los abastece de agua, además ellos deben transitar solo de a pie, lo que lo hace más complicado en invierno. Además, solicito se instalara un alcantarillado para un buen drenaje en el mismo camino. Luego de aproximadamente 5 años se recibió una respuesta favorable de la I. Municipalidad de San Pablo, y habiendo llegado esta, no pudo hacerse efectiva, pues al llegar el personal a realizar los trabajos, la recurrida, Sra.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el Recurso de Protección de Garantías Constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo ante una acción u omisión arbitraria o ilegal que impida, amenace o perturbe ese ejercicio. Constituye un requisito indispensable de la acción de protección la existencia de una acción u omisión ilegal, es decir, contraria a la ley o que sea arbitraria por parte de quien incurre en ella y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando una o más garantías protegidas por el legislador, como asimismo que se invoquen derechos indubitados. La parte recurrente ha invocado para fundamentar su acción, la garantía constitucional consagrada en el artículo 19° de la Constitución Política de la República, N° 1 en cuanto integridad física y psíquica y N° 24° “El derecho de propiedad”. SEGUNDO: Que se alega por los recurrentes que la recurrida ha impedido la ejecución de obras tendientes a mejorar un camino vecinal que los lleva al camino público de una zona impidiéndoles además el libre acceso a su hogar. Por su parte, la recurrida señala que no ha cometido ningún acto arbitrio e ilegal, pues no es efectivo que los actores tengan como única vía de acceso al camino público el camino vecinal que se encuentra dentro de su propiedad, que, si bien ha sido usado como una costumbre campesina, se vio obligada a impedir el tránsito por dicho lugar, atendida las amenazas proferidas en su contra por uno de los recurrentes, la que se encuentra en conocimiento m de la respectiva autoridad policial. TERCERO: Que, para que la acción pudiera prosperar se requería establecer que los recurrentes no tienen acceso al camino público y para acceder a este debe necesariamente transitar por el mencionado camino vecinal, que se encuentra en el predio de la recurrida, como asimismo el uso del mismo ha sido constante en el tiempo, y, en ese evento, que actualmente se le imposibilita por los actos de la recurrida. CUARTO: Que en tal sentido, y teniendo presente las alegaciones de las partes y fundamentalmente la documental consistente el Plano singularizada bajo la letra M 361 del Conservador de Bienes Raíces de Osorno, en el que consta la existencia de una vía determinada de acceso al camino público desde la propiedad de los recurrentes al camino público, no se advierte la existencia de un derecho indubitado sobre el camino vecinal que se encuentra en propiedad de la recurrida, por lo que no existe medidas cautelares que impetrar por ésta vía. QUINTO: Que, conforme a lo razonado en los considerandos precedentes, no se ha demostrado por la recurrente la afectación a las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19° de la Constitución Política de la República, en su N°

Fallo

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el Auto Acordado sobre tramitación de Recursos de Protección de la Excma. Corte Suprema, SE RECHAZA la acción de protección interpuesta por doña CAROLA ANDREA RIVERO CANALES, abogada, en favor de don JORGE VÍCTOR URIBE HUEICHAN, doña CECILIA HEDITH NAGUIL RAIGAN, y de los hijos de los anteriores, de nombres: PAMELA YOSELIN URIBE NAGUIL, y JORGE VÍCTOR URIBE NAGUIL en contra de doña JUANA MARÍA EPUYAO LEMU, por no encontrarse indubitado el derecho reclamado ni haberse acreditado la vulneración de las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19° números 1 y 24° de la Constitución Política de la República, sin costas del recurso. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Redacción a cargo de la Fiscal Judicial Sra. Gloria Hidalgo Álvarez. N°Protección-3539-2022.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valdivia Valdivia, veintiséis de octubre de dos mil veintidós. VISTOS: Doña CAROLA ANDREA RIVERO CANALES, abogada, recurre de protección en favor de don JORGE VÍCTOR URIBE HUEICHAN, doña CECILIA HEDITH NAGUIL RAIGAN, y de los hijos de los anteriores, de nombres: PAMELA YOSELIN URIBE NAGUIL, y JORGE VÍCTOR URIBE NAGUIL en contra de doña JUANA MARÍA EPUYAO LEMU, por actos que constituyen un

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