HENRY CRISTIAN CONCHA OVALLE C/ JORGHINO ANTONIO SAEZ PALAVECINO
Rol
Fecha
26 de octubre de 2022
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTO Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: Primero: Que la defensa del imputado ha apelado de la resolución de fecha dieciocho de octubre de dos mil veintidós, que decretó la medida cautelar de prisión preventiva respecto de JORGHIÑO ANTONIO SÁEZ PALAVECINO, quien se encuentra formalizado como autor del tráfico ilícito de estupefacientes contemplado en el artículo 3° de la Ley 20.000. En lo sustancial, entiende que no se dan los supuestos de la letra c) del artículo 140 Código Procesal penal, toda vez que existen otras medidas cautelares que se pueden imponer a su representado, ya que estima la prisión preventiva es muy gravosa conforme los hechos por los que ha sido formalizado y que por lo demás solo cuenta con un proceso pendiente por el delito de receptación, que en ningún caso implicaría cumplimiento de forma efectiva. Todo ello resulta desproporcionado y la circunstancia de mantenerse vinculado a los actos del procedimiento se podría sustentar con otras medidas cautelares. Señala que el imputado cuenta con arraigo familiar y social. Además, refiere que existen conversaciones con el Fiscal para terminar la causa tempranamente. Segundo: Que los antecedentes que ha hecho valer la defensa en esta audiencia no tienen la entidad necesaria para considerar que han variado las circunstancias que se tomaron en consideración cuando se decretó la prisión preventiva del referido imputado, de modo que, existiendo antecedentes que justifican la existencia del delito investigado por el que se encuentra formalizado el imputado y, encontrándose acreditada de igual manera su participación en calidad de autor en el mismo, corresponde concluir que la prisión preventiva que actualmente le afecta, es la única medida cautelar, por ahora, proporcionada al caso particular. Tercero: Que a tales efectos, la necesidad de cautela se satisface únicamente con la prisión preventiva del encausado, atendida la forma y circunstancias de la comisión del delito, la cantidad de droga, la gravedad de
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo previsto en los artículos 139, 140 y 370 letra b) del Código Procesal Penal, SE CONFIRMA la resolución de dieciocho de octubre de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de Garantía de Curacautín, que mantuvo la medida cautelar de prisión preventiva respecto del imputado JORGUIÑO ANTONIO SAEZ PALAVECINO, toda vez que su libertad constituye un peligro para la seguridad de la sociedad. Comuníquese, notifíquese y devuélvanse la competencia. Rol N° Penal-940-2022.(jog)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veintiséis de octubre de dos mil veintidós. Al folio N° 4 y N° 6: Téngase presente. Al folio N° 5: A lo principal y al otrosí: Téngase presente. VISTO Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: Primero: Que la defensa del imputado ha apelado de la resolución de fecha dieciocho de octubre de dos mil veintidós, que decretó la medida cautelar de prisión preventiva respecto de JORGHIÑO ANTO
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