PESSOA SALVATIERRA LOIRSE Y OTROS CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
26 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA/RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece Loirse Pessoa Salvatierra por sí y en favor de sus hijos menores de edad, Noel Salvatierra Pessoa y Andrés Salvatierra Pessoa, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Indica, en síntesis, que el 15 de junio de 2021 ingresó sus documentos para solicitar visa temporaria y a la fecha no ha tenido respuesta por parte de la recurrida. Solicita se ordene a la recurrida dar respuesta a su solicitud presentada, en el más breve plazo. Acompaña documentos a su presentación. Informando el Servicio Nacional de Migraciones, solicita el rechazo de la acción interpuesta, señalando, en resumen, que el 15 de junio de 2021, la recurrente solicitó ante el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública regularizar su situación migratoria en virtud del artículo 8° transitorio de la Ley N° 21.325, acogiéndose a trámite mediante Resolución Exenta N° 21070382, de 15 de junio de 2021, del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y teniéndose por desistido todo trámite pendiente en materia migratoria presentado por la recurrente, otorgándose un permiso de trabajo vigente mientras su postulación se encuentre en trámite, en etapa de Análisis, encontrándose actualmente la solicitud en tramitación, presentando aquélla, situación migratoria regular. Respecto de los adolescentes Noel Salvatierra Pessoa y Andrés Salvatierra Pessoa, indica que mediante resoluciones N° 22240802, de 9 de junio de 2022, y N° 22375611, de 26 de agosto de 2022, se regularizó su situación migratoria, otorgándose una visación de residencia temporal, por el periodo de un año, en condición de titular. Alega que la acción de protección ha perdido oportunidad y eficacia respecto de los adolescentes recurrentes, y en cuanto al tiempo de tramitación respecto de la petición de Loirse Pessoa Salvatierra, conforme al artículo 27 de la Ley N° 19.880, el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a 6 mese
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, de autos se colige un reclamo en contra de la recurrida, ya que el 15 de junio de 2021, la recurrente solicitó ante el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a su respecto y de sus hijos menores de edad, regularizar su situación migratoria en virtud del artículo 8° transitorio de la Ley N° 21.325, sin que haya recibido respuesta alguna de parte del recurrido. En su informe, el recurrido alega no haber incurrido en ilegalidad o arbitrariedad alguna, haciendo presente respecto de los menores de edad que la acción intentada ha perdido oportunidad. TERCERO: Que, en primer término, en tanto se dirige el recurso en favor de los menores de edad Noel Salvatierra Pessoa y Andrés Salvatierra Pessoa, de lo referido por el recurrido y los antecedentes aparejados a su informe, aparece que ha desaparecido el fundamento fáctico que motivó el presente recurso de protección, al encontrarse regularizada su situación migratoria, motivo por el que no concurren los presupuestos necesarios para que la acción constitucional deducida a su favor prospere, debiendo disponerse su rechazo, como se dirá en lo resolutivo. CUARTO: Que, en cuanto a la protegida Loirse Pessoa Salvatierra, para resolver, se considerará que los órganos de la Administración del Estado deben sujetarse a las bases o pilares fundamentales que establece la Ley 19.880, en cuanto todo acto que de ellos emane debe expresarse por escrito, según lo dispone su artículo 5, y que, en virtud del principio conclusivo, todo procedimiento debe concluir por un acto decisorio de la Administración, en el cual se exprese su voluntad. Asimismo, su artículo 7 prevé el principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa; prerrogativa que abona el principio conclusivo dispuesto en el artículo 8 y de economía procedimental contenido en el artículo 9, todos de la Ley 19.880 antes citada. QUINTO: Que, asentado lo anterior, y contrastado con la data del inicio del
Fallo
se resuelve que: I.- SE RECHAZA la acción constitucional de protección presentada en favor de Noel Salvatierra Pessoa y Andrés Salvatierra Pessoa. II.- SE ACOGE la deducida por Loirse Pessoa Salvatierra, debiendo la institución recurrida emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de la solicitud de regularización presentada, dentro del plazo de 90 días corridos contados desde la notificación de esta sentencia. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N° Protección-2372-2022.
Texto Completo (Preview)
Iquique, veintiséis de octubre de dos mil veintidós. Resolviendo al primer otrosí de la presentación folio N° 8: Teniendo presente lo señalado y las excusas expuestas, se acoge la reposición planteada, y, en consecuencia, se deja sin efecto la multa impuesta al Sr. Luis Thayer Correa, Director del Servicio Nacional de Migraciones. VISTO: Comparece Loirse Pessoa Salvatierra por sí y en favor de su
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