DÍAZ/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHIMBARONGO
Rol
C-7-2021
Fecha
22 de abril de 2021
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece ante este tribunal la parte demandada, la que se opone a la ejecución de la sentencia definitiva dictada en causa RIT- , en conformidad a lo dispuesto en el artículo 465 del Código del Trabajo, que establece que: “En las causas laborales el cumplimiento de la sentencia se sujetará a las normas del presente Párrafo, y a falta de disposición expresa en este texto o en leyes especiales, se aplicarán supletoriamente las normas del Título XIX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral…”. En base a lo anterior, indica que la modalidad de cumplimiento ejecutivo en estos autos no versa sobre prestaciones sino sobre un acto declarativo que deberá plasmarse en un contrato nuevo o anexo del mismo si lo hubiera para reconocer antigüedad de relación laboral. Señala que como se informó y probó por esta parte en procedimiento declarativo laboral, la demandada –debe decir la demandante-, cuenta con contrato laboral vigente de carácter indefinido; calidad con la cual fue traspasada al servicio local de educación Colchagua, por expresa disposición de la Ley N° 21.040, en sus artículos 8º, 38º, 39º, 40º, 41º, 42º transitorios. Puntualiza que el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la materia, establece que “la parte vencida sólo podrá oponerse alegando algunas de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión de la misma, concesión de esperas o prórrogas del plazo, novación, compensación, transacción, la de haber perdido su carácter de ejecutoria, sea absolutamente o con relación a lo dispuesto en el artículo anterior, la sentencia que se trate de cumplir, la del artículo 464 número 15 y la del artículo 534, siempre que ellas, salvo las dos últimas, se funden en antecedentes escritos, pero todas en hechos acaecidos con posterioridad a la sentencia de cuyo cumplimiento se trata. También podrá alegarse la falta de oportunidad en la ejecución. Esta excepción y las del artículo 464 N° 15 y del artículo 534 necesitarán, además, para ser admitidas a tramitación, que aparezcan revestidas de fundamento plausible”. De esta manera, sostiene que de la lectura del artículo recién transcrito aparece que la Municipalidad de Chimbarongo, sólo puede alegar la imposibilidad de cumplimiento absoluto de una obligación de hacer, toda vez que el actual empleador de la demandante, continuador sin solución de continuidad de la relación laboral por expresa orden de ley, como se ha mencionado es la correspondiente al Servicio Local de Educación Colchagua, pues fueron trasladados a ese Servicio Fiscal toda la documentación contractual de la demandante, estableciéndose la subordinación y dependencia con ese organismo público a contar del 1 de enero de 2021. Que la obligación claramente aparece configurada como una de hacer, prevista en su cumplimiento ejecutivo de acuerdo a lo prevenido en el artículo 530 y siguientes del
Fallo
Por lo expuesto, y visto lo dispuesto en el artículo 465 y siguientes del Código del Trabajo, artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas aplicables, se RESUELVE: I. Que se rechaza la excepción opuesta por la ejecutada, en todas sus partes, por lo que se ordena continuar adelante con la ejecución. II. Que se condena en costas a la demandada, por resultar totalmente vencida. RIT: C-7-2021. Se ordena el registro y notificación de esta sentencia. Sentencia dictada por Felipe Eduardo Cabrera Celsi, juez titular del Primer Juzgado de Letras de San Fernando. En San Fernando a veintidós de abril de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la resolución precedente. cem DEQJXFKNXX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 04 de Abril de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar dos horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2021-04-22T12:54:51-0400
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San Fernando, veintidós de abril de dos mil veintiuno. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece ante este tribunal la parte demandada, la que se opone a la ejecución de la sentencia definitiva dictada en causa RIT- , en conformidad a lo dispuesto en el artículo 465 del Código del Trabajo, que establece que: “En las causas laborales el cumplimiento de la sentencia se sujetará a las normas del pre
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