EN FAVOR DE MARÍA ALEJANDRA CEPEDA GÓMEZ CON MINREL
Rol
Fecha
26 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Con fecha 20 de octubre de 2022 comparecen Pablo Peñaloza Parra, y Joaquín Conteras Roas, ambos abogados, en nombre y a favor de María Alejandra Cepeda Gómez, de nacionalidad venezolana, pasaporte N°139800917, domiciliada para estos efectos en Alcázar 356, Oficina 405, Comuna Rancagua, y deducen recurso de amparo en contra de la Dirección de Asuntos Consulares y de Inmigración, dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 inciso 1° y 3° de la Constitución Política de la República, por el cierre y rechazo del procedimiento de solicitud de visa consular de Responsabilidad Democrática, que constituye un acto arbitrario e ilegal, que vulnera el derecho a la libertad personal de la amparada, consagrado en el artículo 19 número 7 del texto constitucional, toda vez que le impide hacer ingreso al país. Explican que la amparada es una mujer de 32 años, se encuentra domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia- Venezuela, y tiene a su hermano Maykel Jesús Cepeda Gómez, cédula de identidad para extranjeros N°26.936.746-6, quien reside legalmente en Chile, con visa temporaria desde el 16 de junio de 2022 y con quien desea reencontrarse nuevamente después de más de 4 años de separación. Hace presente que es de conocimiento público que Venezuela está pasando por una crisis humanitaria que involucra la violación de derechos fundamentales, razón por la cual, gran parte de su población ha decidido abandonar el país en busca de una mejor calidad de vida. Añade que el hermano del amparado emprendió su viaje el 3 de julio de 2018 con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile. En este sentido indican que la amparada ingresó su solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática el 5 de octubre de 2019, y una vez transcurrido cierto tiempo, en fecha 18 de mayo de 2020 recibe correo electrónico de asignación de cita para presentarse entre los días Lunes 19 y miércoles 21 de Julio de 2021, entre las 08:30 y
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1° Que el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o seguridad individual de las personas, frente acciones u omisiones ilegales que priven, restrinjan o perturben las garantías constitucionales mencionadas. 2° Que el acto que motiva el presente recurso de amparo consiste en la comunicación remitida a la amparada a través de un correo electrónico masivo enviado el 11 de noviembre del año 2020 de parte de la Cancillería de Chile, en el cual se les informó que, debido a la prolongación del cierre de fronteras por la pandemia del coronavirus y a que se había excedido el plazo máximo para la finalización del procedimiento administrativo, la autoridad había decidido dictar acto terminal de todos los trámites de solicitud de visa de responsabilidad democrática y, en consecuencia, rechazar la solicitud efectuada. 3° Que, del correo electrónico cuyo contenido indica la recurrente y que no fue controvertido por el recurrido al evacuar el informe, resulta evidente que la entidad competente omitió pronunciarse, mediante un acto administrativo fundado, sobre la solicitud pendiente, pues se limitó a poner término a los procedimientos mediante un correo genérico que nada dice sobre la situación particular de la solicitante, dicho comunicado constituye un acto ilegal y arbitrario por cuanto incumple los principios y normas de la Ley N° 19.880, pues en los hechos se impidió a la amparada adjuntar la documentación pertinente para el fin perseguido y concluyó el proceso a través de un mecanismo no previsto en la ley, desoyendo lo previsto en el artículo 41 de la citada normativa, en cuanto dispone que cuando el procedimiento se inicia a petición del interesado, la resolución de dicho procedimiento deberá ajustarse a la solicitudes de éstos y ser fundada, nada de lo cual se observa en el presente caso. 4° Que la falta de fundamentos y razonabilidad en el actuar de la recurrida determina sostener que su proceder se aparta de la legalidad vigente y se torna además en un acto arbitrario, pues se justifica en situaciones fácticas ajenas al caso concreto que afecta a la amparada. A lo anterior se agrega que la necesidad de concluir dentro de plazo el procedimiento administrativo obedece al principio de celeridad que debe regir a la Administración, es decir, en beneficio del administrado, más no de la autoridad, quien debe en todo momento dictar los actos administrativos debido al asunto de que se trata y sobre la base de los antecedentes concretos presentados por los interesados. 5° Que en relación a la amparada, de la lectura de la causa se desprende que la solicitud de visa se encontraba en tramitación, pues fue recibida en octubre de 2019. Sin embargo, la autoridad alterando las normas del procedimiento decide finalizar su tramitación justificado en el cierre de fronteras dispuesto por la emergenci
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, SE ACOGE la acción constitucional intentada en autos en favor de María Alejandra Cepeda Gómez, de nacionalidad venezolana, pasaporte N°139800917, sólo en cuanto, se dispone que el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de su Consulado en Venezuela, continúe con el trámite de su visa de responsabilidad democrática, debiendo en consecuencia citar a la recurrente a entrevista en el Consulado de Chile correspondiente, en un día y hora determinado, dentro de un plazo razonable que no podrá exceder de noventa días desde que esta resolución quede ejecutoriada, indicándole previamente la documentación que deberá adjuntar. Acordado lo anterior con el voto en contra de la Ministra Sra. Marcela de Orúe Ríos, quien fue de opinión de rechazar la presente acción por las siguientes razones: 1.- Que, de acuerdo al expreso tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo es procedente respecto de todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, o que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, no configurándose ninguna de dichas hipótesis respecto de la amparada, quien alega más bien una afectación de sus derechos por parte de la Administración al habérsele comunicado el
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Rancagua, veintiséis de octubre de dos mil veintidós. Vistos: Con fecha 20 de octubre de 2022 comparecen Pablo Peñaloza Parra, y Joaquín Conteras Roas, ambos abogados, en nombre y a favor de María Alejandra Cepeda Gómez, de nacionalidad venezolana, pasaporte N°139800917, domiciliada para estos efectos en Alcázar 356, Oficina 405, Comuna Rancagua, y deducen recurso de amparo en contra de la Direcc
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