ECHIBURU SEPÚLVEDA NELSON DAVID CONTRA JUZGADO DE LETRAS FAMILIA-GARANTIA Y TRABAJO DE ALTO HOSPICIO
Rol
Fecha
26 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece doña Rocío Márquez Vera, abogada de la Defensoría Penal Pública, en representación de Nelson David Echiburu Sepúlveda, actualmente en prisión preventiva en el Complejo Penitenciario de Alto Hospicio, y deduce acción constitucional de amparo en contra de la resolución dictada en audiencia de 15 de octubre pasado por la Juez (S) del Juzgado de Letras de Familia, Garantía y del Trabajo de Alto Hospicio, Sra. Paulina Valenzuela Negrete, en los autos RIT 3966-2022, por la cual decretó respecto del amparado la medida cautelar de prisión preventiva y fijó fecha para la realización del juicio oral simplificado en la causa. Señala, en síntesis, que su representado fue formalizado en la audiencia aludida, de control de la detención y posterior requerimiento en procedimiento simplificado, por el delito de robo en lugar no habitado, en carácter de frustrado, instancia en la que además se decretó a su respecto la medida cautelar de prisión preventiva, requerida por el ente persecutor ante la no aceptación de responsabilidad por parte del amparado, pese a la oposición de la defensa cuestionando la concurrencia de las letras a) y c) del artículo 140 del Código Procesal Penal, conforme los argumentos esgrimidos en la audiencia, dando por acreditado el tribunal los presupuestos de la letra a), en atención a los antecedentes que constan en la carpeta investigativa, y de la letra c), al señalar que el delito de robo en lugar no habitado tiene pena de crimen, que el imputado registra condenas anteriores por delitos de igual naturaleza, y mantiene más de cuatro condenas por delitos de la misma especie, por lo que constituye un peligro para la seguridad de la sociedad, entendiendo que todas las sanciones impuestas no han servido para modificar su conducta delictiva; procediendo a fijar audiencia de preparación de juicio oral para el 12 de diciembre de 2022, esto es, 58 días después de la audiencia. Luego de aludir a las alegaciones planteadas por el Ministerio Público y
Fundamentos
fundamentos de la resolución del tribunal al declarar ajustada a derecho la aprehensión, alega que la prisión preventiva decretada en contra de su representado afecta su garantía del artículo 19 N° 7 de la Constitución Política, así como normativa internacional, al fundamentarse erróneamente, con grave desconocimiento del derecho respecto de la pena asignada al delito (sic) por el cual se le formalizó, dando por acreditados elementos fácticos en virtud de la aceptación de responsabilidad del amparado sin considerar la presunción de inocencia y su derecho a guardar silencio, y fijando fecha de preparación de juicio oral simplificado excediendo el plazo legal, de orden público, sin previa renuncia por parte de los intervinientes, dejando al amparado privado libertad por un tiempo excesivo, no en base a la espera de una investigación con un plazo pactado, sino por la sola disposición del tribunal. Agrega que en la audiencia, el Ministerio Público ofreció la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, y, en caso contrario, la de 540 días, con cumplimiento efectivo por parte del amparado, pena esta última inferior a una de crimen, por lo que no se está frente a la necesidad de cautela, lo no fue discutido en audiencia ya que ello surge al dictarse la resolución cuestionada, la que cataloga de arbitraria y contraria a derecho. Alega que las medidas cautelares son improcedentes en el procedimiento simplificado, conforme la aplicación supletoria a éste del Libro Segundo del Código Procesal Penal, conforme lo establece su artículo 389, encontrándose aquellas en su Libro Primero; de no compartirse tal razonamiento, el artículo 140 requiere para decretar la prisión preventiva, de formalización previa, cuestión que no ocurre en la especie; que cuando el legislador hace procedente las medidas cautelares sin previa formalización, lo ha dicho expresamente; y por tal razón, conforme el artículo 5 del cuerpo legal citado, las medidas privativas o restrictivas de libertad sólo pueden disponerse en los casos y en la forma señalados por la Constitución y las leyes. Concluye solicitando se acoja la acción impetrada, declarando ilegal la resolución que dispuso la prisión preventiva del amparado, ordenando se la deje sin efecto, y se modifique la fecha de preparación de juicio oral simplificado, sin perjuicio de otras medidas que esta Corte determine necesarias para restablecer el imperio del Derecho. Informando la Jueza Subrogante del Juzgado de Letras de Familia, Garantía y del Trabajo de Alto Hospicio, Sra. Paulina Valenzuela Negrete, indica, en resumen, que se decretó la medida cautelar solicitada, en mérito de los antecedentes hechos valer en la audiencia, con los cuales se tuvo por acreditados los requisitos de las letras a) y b) del artículo 140 del Código Procesal Penal; estimándose igualmente que la libertad del imputado resultaba peligrosa para la seguridad de la sociedad, en consideración a la cantidad de condenas anteriores que mantiene por delit
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional de amparo interpuesta a favor de Nelson David Echiburu Sepúlveda. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N° Amparo-354-2022.
Texto Completo (Preview)
Iquique, veintiséis de octubre de dos mil veintidós. VISTO: Comparece doña Rocío Márquez Vera, abogada de la Defensoría Penal Pública, en representación de Nelson David Echiburu Sepúlveda, actualmente en prisión preventiva en el Complejo Penitenciario de Alto Hospicio, y deduce acción constitucional de amparo en contra de la resolución dictada en audiencia de 15 de octubre pasado por la Juez (S) d
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