1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

CORPORACIÓN DE DERECHO PRIVADO STADIO ITALIANO/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO ORIENTE

Rol

Fecha

26 de octubre de 2022

Materia

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Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Ante el Primer Juzgado del Trabajo de esta ciudad, se sustanció la causa RIT I-325-2021, en la que comparece la Corporación de Derecho Privado Stadio Italiano, representada por don Enrique Ravizza Colombara, quien, en procedimiento monitorio, deduce reclamo en contra de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente, representada legalmente por su jefa, doña Gabriela Olave Rodríguez, la que, mediante Resolución de Multa Nº 289/2021, de fecha 30 de agosto de 2021, confirmó la Resolución N° 1843/2021/22, la que impuso a la compareciente el pago de una multa equivalente a 20 unidades tributarias mensuales por no dar cumplimiento al contrato colectivo del Sindicato N° 2 Stadio Italiano vigente a la fecha, referente a las obligaciones contenidas en las cláusulas novena y décima, respecto de los trabajadores y periodos que se indican, debido al pago de forma errónea de la asignación de colación y locomoción. Solicita se deje sin efecto la resolución reclamada, en subsidio, se reduzca la multa al mínimo legal. Por sentencia de dos de noviembre de dos mil veintiuno, se rechaza el reclamo en todas sus partes, sin costas. En contra de dicho fallo, el reclamante deduce recurso de nulidad invocando las causales establecidas en las letras b) y c) del artículo 478 del Código del Trabajo, el que fue declarado admisible e incorporado a tabla para su conocimiento y resolución.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la Corporación recurrente, de manera principal, hace valer la motivación de ineficacia que permite anular una sentencia cuando ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. La reclamante, luego de referirse al sistema de apreciación de la prueba conforme a la sana crítica e invocar lo dispuesto en el artículo 456 del Código del Trabajo, sostiene que tales argumentaciones resultan determinantes al estudiar los considerandos de la sentencia, en que se asienta la supuesta no acreditación por su parte de los hechos imputados relativos a no remitir en tiempo y forma los documentos solicitados para fines de fiscalización (sic). Afirma que no existiría contravención a la tasación de la prueba conforme a la sana crítica si se hubieran consignado coherentemente las razones que condujeron a fallar en la forma en que se ha hecho, de un modo consecuente y coincidente con la lógica y máximas de la experiencia. Continúa exponiendo que el Tribunal puede asignarle el valor probatorio que considere adecuado a las pruebas allegadas al proceso, pero es menester que se apoye en los hechos que estima acreditados por medio de los mecanismos legales, los que se consignarán en la respectiva sentencia. Basándose en lo dispuesto en el artículo 456 del Código del Trabajo, indica que le es exigido al juez expresar las razones jurídicas, simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne valor a una prueba o se la desestime y menciona los principios de la lógica. Afirma que en cuanto a la multa cursada por el Fiscalizador de la Inspección del Trabajo Santiago Oriente y posterior confirmación, el sentenciador, al analizar la prueba allegada al proceso, indica, contrario a la realidad, el hecho de que, quedó establecido en el presente juicio que nada distinto de lo aportado durante la etapa administrativa, se presentó para dar lugar a los supuestos fácticos denunciados, esto es, que la referida multa -refiriéndose a la original 1843/2021/22 y no a la multa 289/2021, que resolvió rechazar la reconsideración administrativa- se centra en el supuesto hecho de no dar fiel cumplimento a lo mandatado en el contrato colectivo vigente del Sindicato N°2 de la Organización, referente a sus cláusulas novena y décima, respectivamente. Vale decir, expresa el recurrente, el tribunal de la instancia rechaza el reclamo, al considerar que su parte no acreditó error de hecho manifiesto en el cual hubiese incurrido el fiscalizador y que por lo demás, no alegó en la reconsideración de multa el cumplimiento íntegro de la infracción para acceder a la rebaja de la misma. Señala que sostener que no se dio cumplimiento al pago de las asignaciones indicadas, tal como se indica en la multa cursada, abriría la puerta a toda clase de arbitrariedad del órgano público que, como es sabido, debe someter su actuar al imperio de la Constitución y las leyes

Fallo

fallo cuestionado y respecto de los cuales esta Corte debiera revisar su calificación. El recurrente únicamente insiste en que demostró sus alegaciones. Cuarto: Que, en consecuencia, el presente recurso no puede prosperar, resultando útil anotar que la reclamación del recurrente se orienta hacia una determinada interpretación de la forma en que soluciona las remuneraciones de sus trabajadores, la que, en su concepto, satisface el acuerdo contenido en el contrato colectivo, con lo que la entidad fiscalizadora difiere, lo que fue sometido, primero, a una reconsideración –desestimada- y, luego, a la decisión judicial. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 477 a 482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la reclamante en contra de la sentencia de dos de noviembre de dos mil veintiuno, pronunciada por el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, en estos antecedentes RIT I-325-2021, caratulados “C.D.P. Stadio Italiano/Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente”. Regístrese y comuníquese. Redactó la Fiscal Judicial, Javera González S. No firma el ministro señor Astudillo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por estar con feriado legal. N° 3.789-2021.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiséis de octubre de dos mil veintidós. Vistos: Ante el Primer Juzgado del Trabajo de esta ciudad, se sustanció la causa RIT I-325-2021, en la que comparece la Corporación de Derecho Privado Stadio Italiano, representada por don Enrique Ravizza Colombara, quien, en procedimiento monitorio, deduce reclamo en contra de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente, representada l

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