SIN INFORMACION

AGRÍCOLA SAN RICARDO LIMITADA/MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y SUBSECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS

Rol

Fecha

27 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto y

Fundamentos

considerando: Primero: Que don Patricio Correa Irarrázaval, ingeniero agrónomo, en representación de “Agrícola San Ricardo”, del giro de su denominación, domiciliados en Calle 1 Oriente N° 1550, Talca, conforme lo dispone el artículo 137 del Código de Aguas, dedujo recurso de reclamación en contra de la Resolución D.G.A. Región ITT - Maule N° 341 de 5 de abril de 2.022, dictada por doña Constanza Palma V., Directora Regional (S) de la Dirección General de Aguas, Región del Maule. Solicita que en definitiva se declare: 1) que se dejan sin efecto las sanciones aplicadas, por haber caducado el procedimiento administrativo, de la manera expuesta en el cuerpo de esta presentación. 2) En subsidio, que se dejen sin efecto las sanciones aplicadas por no haberse incurrido en las infracciones que se les imputara, o bien se dejen sin efecto la o las infracciones que así lo considere esta Corte. 3) En subsidio de todo lo planteado y en el caso de las infracciones descritas como "Obras no autorizadas en cauce", e integrada -a su vez, por "Eliminación de un tramo de quebrada" y "Obra de atravieso de quebrada", así como también respecto de la infracción consistente en la "Extracción de aguas desde la quebrada afluente del río Claro", se aplique la multa en su mínimo o bien en el valor inferior al fijado por la autoridad y que se considere ajustado al mérito de los antecedentes. 4) Se ordene el pago de las costas a la recurrida. En cuanto a los fundamentos del recurso, alega en primer término la caducidad o extinción de la sanción por del procedimiento administrativo. Reclama que el tiempo que tardó entre el inicio de la fiscalización y la oportunidad en que los castiga, hace que la condena deba quedar sin efecto. Invocó los principios que rigen la actuación de la administración pública, y que no pueden ser infringidos y/o desconocidos. Dentro de ellos nos encontramos con el de la eficacia y eficiencia administrativa- consagrado en diversas disposiciones de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (LOCBGA), como son el artículo 3, inciso 2° y, de forma particular, el artículo 5, inciso 1°, que reproduce textualmente. Y que se encuentra en íntima relación con la oportunidad en que se realiza la actuación administrativa, según el artículo 11 de la normativa en comento, y por último, el artículo 53 de la legislación orgánica, que vincula los principios de eficiencia y eficacia con la probidad administrativa. Otro de los principios que regula el obrar de la Administración y relevante para el caso, es el principio de celeridad consagrado en el artículo 7 de la LOCBGA, que se refiere al criterio de celeridad, y ordena impulsar de oficio la tramitación. Demanda el principio conclusivo establecido en el artículo 8 de la ley 19.880, que obliga a la dictación de un acto decisorio que se pronuncie sobre el fondo de la cuestión. Finalmente, sostiene que debe considerarse el principio de la inexcusabilidad del artículo l4 de la citad

Fallo

fallo recurrido para motivar la decisión de la reclamación interpuesta, debiendo calificarse como de contenciosos de la legalidad. Al efecto, y concurriendo en tal sentido, es la aplicación que se hace del recurso de apelación para la regularidad del mismo. Ante ello, las facultades de esta Corte dicen relación con la totalidad del mérito probatorio y legalidad aplicable a la materia, sin exclusión de ninguna naturaleza que la entidad administradora y los interesados puedan hacer valer en la primera sede. Cuarto: Que en lo relativo a la primera alegación del recurrente, sobre la existencia de la caducidad procedimental por extinción del plazo de 6 meses señalados en el artículo 132 bis del Código del ramo, contados desde la admisibilidad de la denuncia, debe señalarse que debido a la calidad de órgano administrativo de la Dirección General de Aguas, competente en las materias que le atribuye el cuerpo legal, debe satisfacer el interés o derechos subjetivos de ambas partes, así como controlar la pureza del procedimiento, por lo que aquel plazo no le es aplicable, menos aún, a título de sanción por incumplimiento de sus obligaciones en el proceso, respecto del que no ostenta la calidad de parte en el litigio, ya que sus funciones son lo de policía y vigilancia de las aguas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 299 letra c) del Código de Aguas, que así lo indica, entre otras atribuciones de aquella. Asimismo, concurren a la conclusión anterior, la falta de sanción específi

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Contencioso administrativo Rol I. C. 22-2022. “Agrícola San Ricardo contra Dirección General de Aguas, Región del Maule” Talca, veintisiete de octubre de dos mil veintidós. Visto y considerando: Primero: Que don Patricio Correa Irarrázaval, ingeniero agrónomo, en representación de “Agrícola San Ricardo”, del giro de su denominación, domiciliados en Calle 1 Oriente N° 1550, Talca, conforme lo dis

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