STOHWING/VELOSO (LTE)
Rol
Fecha
26 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y teniendo presente. Comparecen los abogados Benjamín García Mekis y Tomás Ruiz-Tagle Barros, en representación de Alfredo Stöhwing Leishner, ingeniero comercial, domiciliado en Isidora Goyenechea N° 3162, piso 6, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, y deducen recurso de queja en contra de la Jueza Árbitro Paulina Eliana Veloso Valenzuela, por faltas o abusos graves cometidos en la dictación de la sentencia definitiva de 2 de noviembre de 2021, en el juicio arbitral caratulado “Enrique Araos Marfil con Alfredo Stöhwing Leishner”, Rol A-4563-2021, seguido en el Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago, solicitando se declare que la juez árbitro recurrida incurrió en las faltas o abusos graves que se indican en su presentación; que se enmiende, revoque o deje sin efecto la sentencia pronunciada con falta o abuso. Evacuado el informe de rigor por la Juez recurrida, indica no haber incurrido en las faltas y abusos graves que se le han imputado. Declarado admisible el recurso, y quedando la causa en estado de alcanzar acuerdo, producido este, se dicta la siguiente sentencia. Considerando. Primero: Que, la recurrente, informa que entre las partes del juicio arbitral, con anterioridad, mediante laudo de fecha 20 de abril de 2020, dictado en el expediente Rol CAM Santiago N° 3883-19, el árbitro Raúl Tavolari Oliveros removió de la administración de Agustinas Servicios Financieros Limitada al Sr. Stöhwing, por la causal del artículo 2072 del Código Civil, y que como consecuencia de esa resolución arbitral, la administración de la sociedad podían ejercerla únicamente los administradores restantes señores Araos y De La Fuente. Dice que la referida sentencia no alteró la modalidad de administración conjunta de la referida sociedad, sino únicamente las personas que podían ejercerla. Sin embargo, posterior a dicho laudo, el Sr. Araos se atribuyó una supuesta representación individual, personal y exclusiva de aquella sociedad, lo que
Fundamentos
considerandos de la sentencia, dice que le atribuye la naturaleza de un mandato ordinario a una relación jurídica que viene determinada no por las reglas supletorias, que conducirían a considerarlo un mandato, sino que por el mismo contrato de sociedad o, lo que es lo mismo, la voluntad de los socios, que no le asignó esa naturaleza jurídica. La circunstancia que De la Fuente no haya sido parte del contrato de sociedad -porque no es socio- no conlleva que su relación jurídica sea la de un mandatario común; el administrador designado en el estatuto tiene potestades y atribuciones que arrancan directamente del contrato de sociedad y que obligan a la sociedad y los socios. Esta omisión la condujo a asignarle una naturaleza jurídica al tercero administrador ajena y en contradicción a la voluntad claramente manifestada por los socios Stöhwing y Araos. La interpretación de la recurrida, de que la pérdida del poder para administrar implica la extinción de la delegación del mismo, no tiene asidero en el texto legal, sino más bien lo transgrede directamente, al no distinguir cuál es la función en ejercicio de la cual se concede el mandato, confundiendo el acto de socio con el acto de administrador. Lo dicho previamente, implica que la recurrida se ha apartado del texto de la ley, artículos 384 y 352 N°12 del Código de Comercio, y 2163 N°9 del Código Civil, fallando contra lo previsto por el legislador, lo cual es manifiesto si se compara lo que dice la ley con lo fallado. Así, mientras el artículo 384 dice que el régimen de administración se ajusta a lo que definan los socios, la sentencia dice que hay un mandato, sin indagar en si acaso la voluntad de los contratantes fue la de otorgar mandato o la de contemplar otro administrador jurídicamente equivalente. De la misma manera, al apartarse de la recta interpretación del artículo 2163 N°9 del Código Civil y aplicándola en un sentido diverso de su alcance natural, la recurrida incurre en falta o abuso grave ya que, además, producto de tal deficiente interpretación, causa como efecto la extensión de una sanción de remoción estrictamente personalísima a terceros que no han incurrido en acto alguno que merezca reproche. Segundo: Que, la juez recurrida, evacuando el informe de rigor, explica que el asunto sometido a su decisión consistió en resolver, si, dado que el señor De la Fuente Montané era mandatario del señor Stöhwing y del señor Araos, de cada uno de ellos individualmente, en virtud de la remoción como administrador del señor Stöhwing, se extinguiría el mandato de este, en razón de lo dispuesto en el artículo 2163 Nº9 del Código Civil; y a su vez, se ha extinguido el mandato que le habría otorgado el señor Araos por revocación del mandato. En cuanto a las faltas y abusos graves denunciados, se hace cargo de cada una de ellas. Respecto de la primera, de haber dejado sin efecto práctico otra sentencia definitiva firme anterior, precisa que no hay cosa juzgada, al no concurrir la triple identidad qu
Fallo
fallo del arbitraje anterior, se resolvió que el régimen de administración social de la sociedad no es un mandato, sino un acuerdo de voluntades de ambos socios. Agrega que, mientras la indicada sentencia firme declaró que la circunstancia de que uno de los socios ya no ejerza la administración, no autoriza al otro para unilateralmente modificar el estatuto social, la sentencia de la juez recurrida resuelve en sentido contrario, al sostener que la remoción del señor Stöhwing implica que queda como único administrador el Sr. Araos. Advierte que la sentencia pronunciada por el Sr. Tavolari fue clara en cuanto a que la remoción del señor Stöhwing de la administración no tenía el mérito de alterar el régimen de administración conjunta por los administradores restantes, el fallo recurrido contradice lo ya fallado, y dice que la remoción de Stöwhing implica que la administración queda en poder del señor Araos, exclusivamente. Afirma que esta falta o abuso grave puede convertir en letra muerta otra sentencia ejecutoriada anterior que resuelve, entre otras materias, la misma cuestión controvertida surgida entre las partes. Termina este punto, sosteniendo que la cosa juzgada busca evitar que un mismo asunto que fue conocido y resuelto por un tribunal sea revisado por otros. En el caso de autos, el régimen de administración fue una de las materias que conoció y resolvió el árbitro Tavolari Oliveros y no puede la recurrida, sin infringir la cosa juzgada, resolver en contradicción con
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiséis de octubre de dos mil veintidós. A los folios 53 y 54: estése al mérito de lo que se resolverá. Visto y teniendo presente. Comparecen los abogados Benjamín García Mekis y Tomás Ruiz-Tagle Barros, en representación de Alfredo Stöhwing Leishner, ingeniero comercial, domiciliado en Isidora Goyenechea N° 3162, piso 6, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, y deducen recurso
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