JUZGADO DE LETRAS DE PEÑAFLOR

PEDRO ACUÑA MARTINEZ / MAF CHILE SPA

Rol

Fecha

26 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte N°400-2022 Laboral, correspondientes a la causa RIT: O-88-2021, RUC: 21- 4-0359984-8, caratulada “Acuña / MAF”, seguida ante el Juzgado de Letras de Peñaflor, por sentencia de veintisiete de julio del año en curso se acogió la demanda interpuesta por Pedro Luis Acuña Martínez, C.I. N° 8.555.274-0, en contra de la empleadora MAF CHILE SPA (ANTES EQUIMAVI S.A.), Rut: 83.415.700-4, representada legalmente por Franck Christian Baumelou, y se la condenó a pagar al actor la suma de seis millones de pesos ($6.000.000), por concepto de daño moral, con reajustes e intereses como señala el fallo del grado, sin costas. Contra esta decisión, la parte demandada dedujo recurso de nulidad asilada en la causal estatuida en la letra E) del artículo 478 del Código del Trabajo; y, en subsidio, la contemplada en la letra b) de la misma norma legal. Por resolución de dieciocho de agosto último, la Sala tramitadora de esta Corte declaró admisible el recurso y se procedió a su vista el 20 de octubre pasado, ante la Cuarta Sala, integrada por las ministras Sylvia Pizarro Barahona y Liliana Mera Muñoz, y el abogado integrante Pablo Calquin Almeyda, dictándose esta sentencia dentro de plazo. Con lo oído, relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, en primer lugar, en forma principal, el recurso se funda en la causal prevista en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, del citado cuerpo legal, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue. Segundo: Que, aduce el recurrente que la sentencia incumple el requisito establecido en el número 4 del artículo 459 del Estatuto Laboral, ya que advierte una fundamentación defectuosa de cara a establecer el incumplimiento en que habría incurrido su parte y que habría ocasionado el accidente sufrido por el demandante el día de los hechos. En efecto, después de analizar la prueba y establecer que la empleadora cumplió con su deber de cuidado, igualmente la hizo responsable del daño alegado, cual es, rotura del tendón de Aquiles, lesión que en todo caso, evaluada por la Superintendencia de Seguridad Social, determinó que no era de origen laboral sino común, y que no decía relación con el accidente sufrido por el actor. A los efectos de justificar esta atribución de responsabilidad, consideró la edad del trabajador (62 años), que por ello podría correr riesgos de seguridad al haber envejecido y podría perder el equilibrio y caer desde la altura de 58 centímetros a la que desempeñaba sus labores, como ocurrió, agregando que todo ello “no obsta a que en el ejercicio de sus funciones fuera acompañado por algún otro trabajador que verificara las condiciones de seguridad (…)”, y en esto advierte incumplimiento. Agrega en el considerando noveno que “uno se puede representar que, si en tal circunstancia hubiera estado acompañado, la persona que estaba al lado podría haberle advertido dónde debía pisar al bajar, de manera tal que la maniobra de mantención hubiere terminado sin mayores dificultades ni lesiones para el actor (…)”. Tercero: Que lo que se alega por esta causal principal es que la sentencia adolece de lo que la doctrina denomina “fundamentación defectuosa” porque la motivación fáctica que se consigna en ella no es lógica o el razonamiento contenido no es formalmente correcto, todo lo cual hace que la justificación no sea coherente y carezca de la debida consistencia. Cuarto: Que a fin de resolver adecuadamente este primer capítulo del arbitrio, útil resulta apuntar los hechos que se han dado por establecidos en el

Fallo

fallo del grado, sin costas. Contra esta decisión, la parte demandada dedujo recurso de nulidad asilada en la causal estatuida en la letra E) del artículo 478 del Código del Trabajo; y, en subsidio, la contemplada en la letra b) de la misma norma legal. Por resolución de dieciocho de agosto último, la Sala tramitadora de esta Corte declaró admisible el recurso y se procedió a su vista el 20 de octubre pasado, ante la Cuarta Sala, integrada por las ministras Sylvia Pizarro Barahona y Liliana Mera Muñoz, y el abogado integrante Pablo Calquin Almeyda, dictándose esta sentencia dentro de plazo. Con lo oído, relacionado y considerando: Primero: Que, en primer lugar, en forma principal, el recurso se funda en la causal prevista en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, del citado cuerpo legal, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue. Segundo: Que, aduce el recurrente que la sentencia incumple el requisito establecido en el número 4 del artículo 459 del Estatuto Laboral, ya que advierte una fundamentación defectuosa de cara a establecer el incumplimiento en que habría incurrido su parte y que habría oca

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San Miguel, veintiséis de octubre de dos mil veintidós. Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte N°400-2022 Laboral, correspondientes a la causa RIT: O-88-2021, RUC: 21- 4-0359984-8, caratulada “Acuña / MAF”, seguida ante el Juzgado de Letras de Peñaflor, por sentencia de veintisiete de julio del año en curso se acogió la demanda interpuesta por Pedro Luis Acuña Martínez, C.I. N° 8.555.274-0,

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