TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTA CRUZ

MP C/ SANDRO RAFAEL ESPINOZA ARAVENA

Rol

Fecha

26 de octubre de 2022

Materia

HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: 1.- Que, en primer lugar, cabe recordar que la prisión preventiva puede decretarse, en cuanto a la necesidad de cautela, cuando “existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido, o que existe peligro de que el imputado se dé a la fuga”, ello de conformidad a la letra c) del artículo 140 del Código Procesal Penal. 2.- Que, en segundo término, cabe señalar que la circunstancia que la prisión preventiva haya sido negada con anterioridad en el procedimiento, no impide al Ministerio Público solicitarla nuevamente, en la medida que se produzca una variación de los antecedentes que se tuvieron en cuenta para rechazarla en su oportunidad, lo que, por lo demás, se encuentra expresamente previsto en el artículo 144 del Código Procesal Penal. 3.- Que, de acuerdo a lo anterior, no cabe duda que la emisión de un veredicto condenatorio en el que se concluye que el acusado cometió un delito de homicidio simple, descartándose su absolución por estimar que no se encuentra justificada la legítima defensa invocada, constituye un nuevo antecedente que justifica decretar la prisión preventiva por peligro de fuga, pues si bien es efectivo que aún no existe una sentencia condenatoria, en este caso la prisión preventiva no busca anticipar el cumplimiento de la condena, sino precaver el evidente peligro de fuga, al haber adquirido mayor certeza la posibilidad de verse expuesto el imputado a cumplir en forma efectiva una pena de crimen. En este mismo sentido, se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema, en el Rol 4050-2015, al decir: “Que la existencia de una sentencia condenatoria dictada en contra del amparado, aun cuando no se encuentra ejecutoriada, es un antecedente suficiente y serio que justifica la peligrosidad que exige la ley para la procedencia

Fundamentos

considerando además que, en la especie, de acuerdo a lo señalado por los propios intervinientes, el imputado ha incumplido en forma reiterada la cautelar de arresto domiciliario nocturno que pesa en su contra, lo que refuerza la conclusión de existir un peligro de fuga.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 140 y 364 y siguientes del Código Procesal Penal, se revoca la resolución apelada de dieciocho de octubre de dos mil veintidós, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santa Cruz, en causa RIT 17-2022, en cuanto no accedió a la solicitud del Ministerio Público de imponer la prisión preventiva del imputado Sandro Rafael Espinoza Aravena, y en su lugar se declara que se le impone dicha medida cautelar, únicamente por peligro de fuga. Comuníquese y devuélvase. Rol Corte 1615-2022.Penal.-

Texto Completo (Preview)

//mjcv C.A. Rancagua Rancagua, veintiséis de octubre de dos mil veintidós. Vistos: 1.- Que, en primer lugar, cabe recordar que la prisión preventiva puede decretarse, en cuanto a la necesidad de cautela, cuando “existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación

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