JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE IQUIQUE

GUAJARDO MAYA PATRICIA ELENA CON ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA.

Rol

Fecha

26 de octubre de 2022

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y OÍDO: En estos autos ROL IC 84-2022, RUC 2240404559-1, RIT 119-2022, la abogado sra. Karín Rosenberg Dupré, recurre de nulidad en contra de la sentencia dictada el seis de julio pasado, por la Juez sra. Catalina Casanova Silva, que acoge, con costas, la demanda intentada por Patricia Elena Guajardo Maya, en contra de Administradora De Supermercados Hiper Ltda., declara improcedente el despido de la actora, condenando al pago del recargo legal del 30% sobre la indemnización por años de servicio, y a la restitución del aporte al seguro de cesantía descontado por la demandada, sumas que deberán pagarse con intereses y reajustes de conformidad al artículo 173 del Código del Trabajo. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: La abogado recurrente formula en contra de la referida sentencia causales de nulidad, principal y subsidiarias, de la letra c) del artículo 478, y del artículo 477, todas del Código del Trabajo, respectivamente, pidiendo se acoja el recurso por una u otras, invalidándose el fallo, y dictándose sentencia de reemplazo que declare justificado el despido, rechazando la demanda, con costas; o, se desestime el reintegro de la suma descontada al pagar la referida indemnización, correspondiente al aporte del empleador a la cuenta individual de cesantía de la actora y la rentabilidad del mismo. SEGUNDO: Para fundar el primer motivo de nulidad, comienza reproduciendo los antecedentes de la demanda, contestación, indicando que la conciliación no prosperó, aludiendo a las probanzas documental y testifical que rindiera su parte, alegando que en la sentencia, si bien el tribunal tuvo como hechos establecidos que su representada dio cuenta de la efectividad de encontrarse en el proceso de modernización y digitalización referido en la carta de despido, y que efectuó un aporte al seguro de cesantía, igualmente declaró injustificado el despido. Continúa la abogado reproduciendo los

Fundamentos

considerandos décimo segundo y décimo tercero, y luego sostiene que concurre la primera causal, cita latamente doctrina sobre la misma, alegando que, al margen de las discrepancias interpretativas que puedan existir respecto de los requisitos o exigencias que hacen procedente la invocación de la causal de despido, su categoría se encuentra definida en términos amplios e indeterminados por el artículo 161, inciso 1 del Código del Trabajo, presentando la características propias de un concepto o estándar indeterminado, en tanto se trata de expresiones que requieren de una concreción por parte del tribunal. Dice que en el caso de autos se incurrió en el vicio denunciado en cuanto a la procedencia de la causal de despido, ya que si bien se entendió establecido que su representada realizó la transformación y digitalización referida en la carta de despido, circunstancia objetiva y técnica que puso al empleador en la necesidad de reducir el número de trabajadores, no se consideró que resultan hechos suficientes para la aplicación de la causal de despido las bajas de productividad, cambios en las condiciones de mercado o de la economía, tampoco que no corresponde subordinar necesariamente a contingencias de dicha naturaleza la invocación de otras hipótesis previstas por la norma, como los procesos de reestructuración empresarial, racionalización y modernización, ni despreciar los procesos que tienen su fuente en requerimientos meramente organizacionales, y menos aún que la calidad objetiva de la causal no debe interpretarse exclusivamente en cuanto a que la decisión de la desvinculación tenga su origen en hechos ajenos a la voluntad del empleador, ya que la objetividad debe vincularse a la existencia de antecedentes técnicos suficientes que justifiquen el ajuste de personal. Expresa que admitir la interpretación que propone se encuentra más acorde con la literalidad del artículo 161 y la historia fidedigna de la Ley, debiendo concluirse que el proceso de transformación y digitalización ha sido incorrectamente calificado. TERCERO: Sobre la segunda causal sostiene que se vulneró gravemente lo establecido en el artículo 161 del Código del Trabajo, ya que de la prueba rendida se puede concluir que la demandante se desempeñaba como cajera, y que su despido se debió a un proceso de digitalización y transformación del negocio, como consta en la carta que reproduce, misiva que no es vaga ni genérica, y que contiene una serie de hechos que fundan el despido, incurriendo la Juez en una interpretación errada, ya que los requisitos para la aplicación de la causal son ajenidad u objetividad, gravedad, y permanencia, indicando que de aceptarse el criterio del tribunal significaría que, a pesar de no tener la necesidad, debe mantenerse a más trabajadores de los necesarios, poniéndose en riesgo, a mediano plazo, la fuente de trabajo de los demás trabajadores de la empresa. CUARTO: Como tercera causal, también subsidiaria, alega la del artículo 477 del mismo Código, p

Fallo

se resuelve judicialmente que no se probó el motivo del despido. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por la abogado sra. Karin Rosenberg Dupré, en contra de la sentencia dictada el seis de julio último, en los autos RUC 2240404559-1, RIT 119-2022. Regístrese, notifíquese e incorpórese en la carpeta virtual respectiva. Redacción de la Ministro sra. Mónica Olivares Ojeda. Rol N° 84-2022 Laboral-Cobranza.

Texto Completo (Preview)

Iquique, veintiséis de octubre de dos mil veintidós. VISTO Y OÍDO: En estos autos ROL IC 84-2022, RUC 2240404559-1, RIT 119-2022, la abogado sra. Karín Rosenberg Dupré, recurre de nulidad en contra de la sentencia dictada el seis de julio pasado, por la Juez sra. Catalina Casanova Silva, que acoge, con costas, la demanda intentada por Patricia Elena Guajardo Maya, en contra de Administradora De S

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