DÍAZ SAAVEDRA GERALDINE ALEJANDRA CON ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA
Rol
Fecha
26 de octubre de 2022
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y OÍDO: En estos autos ROL IC 102-2022, RUC 2240411689-8, RIT M-152-2022, la abogado sra. Karín Rosenberg Dupré, recurre de nulidad en contra de la sentencia dictada el uno de agosto pasado, por el Juez sr. Francisco Vargas Vera, que acoge, con costas, la demanda intentada por Geraldine Díaz Saavedra, en contra de Administradora De Supermercados Hiper Limitada, condenando al pago del recargo legal del 30% de la indemnización por años de servicios, y a la restitución del cobro del aporte al seguro de cesantía descontado por la demandada, con intereses y reajustes legales de conformidad al artículo 173 del Código del Trabajo. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: La abogado recurrente formula en contra de la referida sentencia causales de nulidad, principal y subsidiaria, de la letra c) del artículo 478, y del artículo 477, ambas del Código del Trabajo, respectivamente, pidiendo se acoja el recurso por una u otra, invalidándose el fallo, y dictándose sentencia de reemplazo que declare justificado el despido, rechazando la demanda, con costas; o, en subsidio, se desestime el reintegro de la suma descontada al pagar la referida indemnización, correspondiente al aporte del empleador a la cuenta individual de cesantía de la actora y la rentabilidad del mismo. SEGUNDO: Para fundar el primer motivo de nulidad, comienza reproduciendo los antecedentes de la demanda, contestación, indicando que la conciliación no prosperó, aludiendo a las probanzas documental y testifical que rindiera su parte, expresando luego que si bien el tribunal tuvo por establecido que su parte dio cuenta de la efectividad de encontrarse en el proceso de modernización y digitalización referido en la carta de despido, y que efectuó el aporte al seguro de cesantía por el monto descontado del finiquito, igualmente declara injustificado el despido en la forma que se consigna en los razonamientos que copia. Continúa la abogado recurrente citando doctrina sobre la causal de que se trata, efectuando una seria d
Fundamentos
Considerando Décimo Cuarto.) correspondía que el Tribunal desestimara el reintegro de dicha cantidad, no obstante declarar injustificado el despido.”. CUARTO: En la vista del recurso, la parte recurrente reiteró sus alegaciones y su contraparte solicitó se desestimaran, registrándose la audiencia en su totalidad. QUINTO: Para resolver conviene entonces tener presente tres cuestiones fundamentales, la primera se relaciona con la esencia de la nulidad, porque en tanto sanción, procede sólo en presencia de perjuicios ocasionados al litigante que no los ha provocado, siempre que no haya otra posibilidad de remediarlos, regla esencial y universal en el derecho, también presente en el artículo 478, inciso tercero del Código del ramo. Tratándose de las dos restantes, ellas se vinculan con los motivos de nulidad invocados, en cuanto el primero no es más que el planteamiento de un error jurídico, es decir, una infracción de ley, que se diferencia del motivo genérico de nulidad de conculcación de normas legales solamente porque en términos específicos requiere la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, lo cual significa que el recurrente de nulidad acepta los hechos, pero cuestiona la norma legal aplicada a ellos; en cambio la segunda apunta a la existencia de una contravención formal de una norma legal, es decir, a su interpretación incorrecta, o su aplicación a un caso no regulado en ella o viceversa, importando un error estrictamente jurídico revestido de particularidades trascendentales, inexcusables y relevantes. SEXTO: Dicho así, el recurso se desestimará. Desde luego debe serlo porque no se divisa cómo podría entenderse concurrente el primer motivo de nulidad, si lo que en realidad se pretende es volver a discutir la entidad de las probanzas al destacarse su entidad, característica que en opinión de la recurrente justificaría la aplicación de la causal de despido de necesidades de la empresa, misma que el sr. Juez no consideró porque el cargo de cajero no fue eliminado, cuestionamiento que ciertamente importa la solicitud de revisar nuevamente los hechos y su ponderación. Es más, aunque alguien pudiera pensar que mediante el vicio planteado pudiera revisarse la prueba, el resuelvo sería idéntico porque, tal como lo indica el sr. Juez, es un hecho público y notorio que la labor de cajero en los locales de la demandada existe. SÉPTIMO: Respecto del motivo de nulidad subsidiario, el sr, Juez sostuvo que “Que, en cuanto al de cobro del aporte al seguro de cesantía descontado por la empresa demandada de las indemnizaciones que debía pagar, habiendo concluido este tribunal como improcedente el despido del trabajador, en relación a la causal invocada del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, cabe entender con ello que no se satisface la condición establecida por el inciso segundo del artículo 13 de la ley 19.728, en cuanto a que se haya invocado correctamente la ca
Fallo
fallo que, el monto del aporte del empleador a la cuenta individual de seguro de cesantía de la demandante, debidamente actualizado, ascendió a la suma de $472.460 (Considerando Décimo Cuarto.) correspondía que el Tribunal desestimara el reintegro de dicha cantidad, no obstante declarar injustificado el despido.”. CUARTO: En la vista del recurso, la parte recurrente reiteró sus alegaciones y su contraparte solicitó se desestimaran, registrándose la audiencia en su totalidad. QUINTO: Para resolver conviene entonces tener presente tres cuestiones fundamentales, la primera se relaciona con la esencia de la nulidad, porque en tanto sanción, procede sólo en presencia de perjuicios ocasionados al litigante que no los ha provocado, siempre que no haya otra posibilidad de remediarlos, regla esencial y universal en el derecho, también presente en el artículo 478, inciso tercero del Código del ramo. Tratándose de las dos restantes, ellas se vinculan con los motivos de nulidad invocados, en cuanto el primero no es más que el planteamiento de un error jurídico, es decir, una infracción de ley, que se diferencia del motivo genérico de nulidad de conculcación de normas legales solamente porque en términos específicos requiere la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, lo cual significa que el recurrente de nulidad acepta los hechos, pero cuestiona la norma legal aplicada a ellos; en cambio la segunda apunta a l
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Iquique, veintiséis de octubre de dos mil veintidós. VISTO Y OÍDO: En estos autos ROL IC 102-2022, RUC 2240411689-8, RIT M-152-2022, la abogado sra. Karín Rosenberg Dupré, recurre de nulidad en contra de la sentencia dictada el uno de agosto pasado, por el Juez sr. Francisco Vargas Vera, que acoge, con costas, la demanda intentada por Geraldine Díaz Saavedra, en contra de Administradora De Superm
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