SIN INFORMACION

JEAN FRANCOIS / SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

26 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Que a folio N°1 se deduce acción constitucional de protección en favor de Kelida Gonzales Mezard, y de la niña Verónica Keira González Jean Francois, de actuales seis años de edad, ambas dede nacionalidad haitiana, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el acto arbitrario e ilegal, conculcatorio del derecho consagrado en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que importaría la falta de pronunciamiento de la recurrida sobre la solicitud de residencia definitiva del recurrente. Solicita que esta Corte, restableciendo el imperio del derecho, ordene a la recurrida el pronunciamiento de rigor, con costas. Funda su arbitrio en que en que es residente temporaria regular en el país, y solicitó la permanencia definitiva junto a su hija el 10 de diciembre del año 2019, habiendo transcurrido más de un año sin respuesta sin respuesta a su solicitud, lo que le ha traído diversos perjuicios en la vida cotidiana, y sin que existan noticias respecto a la misma, incumpliéndose entonces, por parte de la recurrida, el debido proceso administrativo, especialmente en lo referente a los artículos 7, 17 y 27 de la Ley N°19.880. A folio N°4, informa el Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo del arbitrio intentado, señalando que la recurrente impetró su solicitud de permanencia definitiva el día 11 de noviembre de 2020, la que se encuentra actualmente en etapa de análisis resolutivo desde el 7 de Marzo del 2022. Respecto de la niña de autos, se indica que con fecha 10 de diciembre de 2019 se solicitó el permiso de permanencia definitiva; que luego, con fecha 2 de octubre de 2020, se le comunicó que su solicitud de permanencia definitiva no se encontraba en condiciones de avanzar a la siguiente etapa de análisis y procesamiento de antecedentes, dado que la condición de su actual visa era Titular, por tanto, debía postular nuevamente y marcar su respectiva condición. Agrega que en cuanto a la documentación presentada

Fundamentos

considerando: Primero: Que la omisión reprochada a través del presente arbitrio es la falta de respuesta de la solicitud de residencia definitiva de la recurrente, que le ha puesto en una situación de incertidumbre, que le ha impedido realizar diversos trámites necesarios para la vida diaria, afectando su derecho al debido proceso administrativo y a la igualdad ante la ley. Segundo: Que, aun cuando es de competencia exclusiva de la autoridad administrativa resolver las solicitudes de residencia temporal o permanente, ello no implica que pueda tramitarlas de forma arbitraria, puesto que resultan aplicables en la especie las normas de la Ley N°19.880, que regula la actividad administrativa, estableciendo reglas y principios que se deben aplicarse de forma imperativa, los que sirven no sólo para colmar vacíos legales en materias carentes de regulación expresa, sino que, además, deben orientar la interpretación que la autoridad efectúe de las normas que rigen la materia propia de su competencia, puesto que constituyen una garantía en favor de los particulares frente a la Administración. Tercero: Que, desde que se presentó el requerimiento de permanencia definitiva, el procedimiento ha demorado más de seis meses, en circunstancias que el artículo 27 de la Ley N°19.880 dispone que “salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final.” Asimismo, al no resolver las solicitudes, la autoridad recurrida ha incurrido en una omisión ilegal, ya que el inciso 1° del artículo 14 de la Ley N° 19.880 dispone que “la administración estará obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación.” Cuarto: Que, además, el artículo 4° de la Ley N° 19.880 establece los principios que informan el procedimiento administrativo, entre los que se incluyen los de celeridad, el conclusivo y de economía procedimental. Del mérito de los antecedentes queda en evidencia el incumplimiento de los referidos principios, pues la recurrida ha dilatado injustificadamente los procedimientos, excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la mencionada Ley N°19.880. Es justamente esta omisión la que constituye el proceder ilegal reprochado, manteniendo a la interesada en la incertidumbre, al no emitir pronunciamiento sobre su solicitud, pese a la obligación legal que tiene al efecto. Quinto: Que lo expuesto en el considerando anterior es relevante, porque no existe un acto administrativo formal que contenga las razones para acceder o denegar la solicitud planteada, cuestión que es obligatoria, ya que sólo a través de la expedición de la respectiva resolución surgen para el administrado una serie de garantías vinculadas con el control jurisdiccional, revisión que, como se ha señalado, no puede llevarse a cabo debido a la ilegalidad en que ha incurrido el recurrido. Sexto: Que, la omisión en que incurri

Fallo

por tanto, debía postular nuevamente y marcar su respectiva condición. Agrega que en cuanto a la documentación presentada, se incorporó una Declaración jurada de expensas vencida de acuerdo a los plazos estipulados, sin subsanar dicha omisión dentro de los plazos establecidos. A ese respecto, señala que la actora mantiene situación migratoria regular en el país, sin limitaciones, por lo que no existe vulneración alguna de derechos. En cuanto al plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880, indica que el mismo no resulta fatal para la administración. Señala además que el presente arbitrio no resulta la vía idónea para la obtención de lo pretendido, sino que ello debe ser arbitrado mediante la figura del silencio administrativo, solicitándose por la actora la certificación de no pronunciamiento, lo que en la especie no ha sucedido. Finalmente, indica que el ejercicio de este arbitrio vulnera la garantía de igualdad ante la ley de los demás solicitantes de permisos de residencia, en atención a que otorga un privilegio al recurrente, en orden a dar urgencia a su solicitud por sobre la del resto de los peticionarios de permisos de residencia. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que la omisión reprochada a través del presente arbitrio es la falta de respuesta de la solicitud de residencia definitiva de la recurrente, que le ha puesto en una situación de incertidumbre, que le ha impedido realizar diversos trámites necesarios para la vida diaria, afectando su derec

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I.C.A. de Valparaíso. Valparaíso, veintiséis de octubre de dos mil veintidós. VISTO: Que a folio N°1 se deduce acción constitucional de protección en favor de Kelida Gonzales Mezard, y de la niña Verónica Keira González Jean Francois, de actuales seis años de edad, ambas dede nacionalidad haitiana, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el acto arbitrario e ilegal, conculcatorio de

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