SIN INFORMACION

TORRES / DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE VALPARAÍSO

Rol

Fecha

26 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Que, se recurre de amparo en favor de Rosa Elena Ballesteros de Torres y Dickson Gregorio Torres Contreras, matrimonio venezolano, en contra de la Delegación Presidencial Regional de Valparaíso y la Policía de Investigaciones de Chile, porque ilegalmente, por resoluciones dictadas en septiembre de 2021 y notificadas en octubre del año en curso, se dispuso su expulsión por ingreso clandestino, lo que conculca su derecho a la libertad personal. Solicitan dejar sin efecto tales resoluciones y también la medida de control de firma a que se encuentran sujetos los amparados. Como fundamento de su arraigo, afirman que se encuentran en Chile dos hijos, un con permanencia definitiva y la otra con dicha visación en trámite, conforme la documentación que acompañan. Que, la Delegación Presidencial Regional de Valparaíso informa que la expulsión se funda en la infracción al artículo 69 de la Ley de Extranjería vigente a esa data, por lo que acorde con la facultad establecida en su artículo 78, presentó denuncia ante la Fiscalía y, posteriormente, se desistió de la misma. Que, se prescindió del informe solicitado a la Policía de Investigaciones de Chile y se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, mediante el presente recurso, se persigue dejar sin efecto las Resoluciones Exentas N°s. 3504 y 3802, de 1 y 7 de septiembre de 2021 de la Delegación Presidencial Regional de Valparaíso, que decretó la expulsión de los amparados del territorio nacional por ingreso clandestino. Segundo: Que, el artículo 69 del Decreto Ley N° 1.094 dispone que los extranjeros que ingresen al país clandestinamente serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo y que cumplida ésta, serán expulsados del territorio nacional, por lo que resulta necesario, para decretar la expulsión de aquellos que han ingresado clandestinamente al territorio nacional, que sean condenados por sentencia ejecutoriada y que hayan cumplido la pena que les fue impuesta, cuyo no es el caso de autos. Tercero: Que, en efecto, el informe de la autoridad administrativa recurrida indica que presentó denuncia contra los amparados ante el Ministerio Público, desistiéndose de la misma con posterioridad, de manera que no se cumple el supuesto establecido en el aludido artículo 69 del Decreto Ley N° 1.094, para decretar la expulsión de los afectados del territorio nacional. Cuarto: Que, no obstante el inciso final del artículo 146 del Reglamento de Extranjería, en relación con el artículo 158 del mismo cuerpo normativo, permite también disponer la expulsión del extranjero que hubiese obtenido su libertad, como consecuencia de no haberse continuado con la denuncia o requerimiento presentado en su contra, no corresponde dar aplicación a dicha causal de expulsión, toda vez que ha sido creada por una norma de carácter reglamentaria, en circunstancias que la libertad personal únicamente puede ser limitada o restringida por ley, pues la letra b) del N° 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, dispone que nadie puede ser privado de su libertad ni ésta restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes. Quinto: Que, sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento, del mérito de los antecedentes reseñados en el libelo y documentos acompañados por los amparados, es posible advertir que su expulsión resulta ser una medida desproporcionada, considerando que los recurrentes son padres de dos hijos nacidos en 1991 y 1996, que tienen visa de permanencia definitiva para residir en el territorio nacional. Por ello, de ejecutarse la medida, ciertamente ocasionará un daño que perturbará la unidad familiar, afectando lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución Política de la República que establece que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, siendo deber del Estado dar protección a la población y a la familia, así como propender al fortalecimiento de ésta. Sexto: Que, por último, como consecuencia de haberse declarado ilegal el decreto de expulsión, la medida de control de firma carece de causa o motivo que la justifique, ya que no hay sanción administrativa cuyo cumplimiento asegurar, por

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge, sin costas, la acción constitucional de amparo deducida en favor de Rosa Elena Ballesteros de Torres y Dickson Gregorio Torres Contreras y, por consiguiente, se dejan sin efecto las Resoluciones Exentas N°s. 3504 y 3802, de 1 y 7 de septiembre de 2021, que decretaron su expulsión del territorio nacional, como asimismo la medida de control de firma a la que se encuentran sujetos. Se previene que el Ministro Sr. Gómez, acoge el recurso teniendo únicamente en consideración lo expuesto en los fundamentos Quinto y Sexto de este fallo. Regístrese, notifíquese, comuníquese por la vía más expedita y, en su oportunidad, archívese. N°Amparo-1812-2022.

Texto Completo (Preview)

Llg C.A.Valparaíso. Valparaíso, veintiséis de octubre de dos mil veintidós. VISTO: Que, se recurre de amparo en favor de Rosa Elena Ballesteros de Torres y Dickson Gregorio Torres Contreras, matrimonio venezolano, en contra de la Delegación Presidencial Regional de Valparaíso y la Policía de Investigaciones de Chile, porque ilegalmente, por resoluciones dictadas en septiembre de 2021 y notificad

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