1º JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

CARRASCO/CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA

Rol

Fecha

26 de octubre de 2022

Materia

PRESCRIP.EXTINCIÓN DE ACCIONES, ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OT

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de la frase contenida en el

Fundamentos

considerando sexto “por otra parte no existe prueba tendiente a acreditar la interrupción de la prescripción”, la que se elimina, y en su lugar se tiene, además, presente: PRIMERO: Que en estos autos, la demandada Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha veintinueve de abril del año dos mil veintidós, que acogió la demanda interpuesta por doña Lorena Patricia Carrasco Oñate, y declaró que la acción cambiaria que emana del pagaré Nº92-0088015-7, por un monto de $4.662.471, se encuentra prescrita. Así, el recurso se ha centrado en que ha operado la interrupción de la prescripción, en virtud de Acuerdo de Pago suscrito por la deudora principal Viviana Zapata Zapata, con fecha 04 de junio del año 2021. SEGUNDO: Que al respecto, es un hecho cierto que con fecha 10 de septiembre del año 2009 doña Lorena Carrasco Oñate suscribió el pagaré Nº92-0088015-7, en su calidad de fiadora y codeudora solidaria, quedando efectivamente obligada en los términos del artículo 79 de la Ley 18.092. TERCERO: Que ahora bien, tampoco cabe dudas que el pagaré que contenía la obligación de pago se encuentra vencido, puesto que la deudora principal se obligó a pagar 60 cuotas entre el 31 de octubre del año 2009 y el 31 de noviembre del año 2014, no habiendo realizado ningún cobro por parte de la Caja de Compensación, constando que la demanda de prescripción ha sido interpuesta el 30 de octubre del año 2020, notificándose la demanda con fecha 01 de abril del año 2021. CUARTO: Que ahora bien, en estos autos se ha alegado la interrupción de la prescripción fundado en el denominado acuerdo de pago celebrado entre la deudora principal y la Caja de Compensación demandada con fecha 04 de junio del año 2021, y que fue acompañado en autos con fecha 25 de noviembre del año 2021. QUINTO: Que así, teniendo presente que la voluntad de la demandante – avalista - a la fecha de presentación de la demanda ha sido claramente la de alegar la prescripción de la deuda, esta Corte estima que no resulta posible imputarle el mentado acuerdo de pago realizado, al ser ajeno ello a su voluntad. En este sentido, si bien es cierto que el pagaré establece la cláusula de estilo referida a que “declarando que aceptamos desde ya, todas las prórrogas, repactaciones o esperas que con o sin abono puedan concederle al suscriptor”, tampoco consta que el denominado “acuerdo de pago” alcance a tales modalidades, considerando que la obligación ya se encontraba vencida. SEXTO: Que por tales razones, se desechará la alegación de la parte demandada en el sentido de existir una interrupción de la prescripción, considerando incluso que la Caja demandada estaba en conocimiento de la demanda de prescripción del título, que fue notificada con fecha 01 de abril del año 2021, luego de suscribir el denominado acuerdo de pago con la deudora principal, cuestión que incluso podría constituir una actuación cercana a la mala fe procesal.

Fallo

Por estas consideraciones, citas legales, y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 196 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Ley 18092 se declara que SE CONFIRMA, con costas del recurso, la sentencia definitiva de fecha veintinueve de abril del año dos mil veintidós. Redacción del Abogado Integrante Sr. Reinaldo Osorio Ulloa. Regístrese y devuélvase. Civil-1039-2022.(fcv)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veintiséis de octubre de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de la frase contenida en el considerando sexto “por otra parte no existe prueba tendiente a acreditar la interrupción de la prescripción”, la que se elimina, y en su lugar se tiene, además, presente: PRIMERO: Que en estos autos, la demandada Caja de Compensación de Asignac

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