TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL SAN FERNANDO

MP C/ CRISTIAN RAIMUNDO VALENZUELA CALQUIN Y OTROS

Rol

Fecha

25 de octubre de 2022

Materia

HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que, en estos antecedentes, Rol ingreso Corte 1192-2022, los abogados Marcelo Vásquez Fernández, por la defensa de los acusados MARIO CAMPOS VALENZUELA y JOAQUIN EDUARDO PERALTA VALENZUELA, y Rodrigo Vicente Cabezas Droguett, por la defensa del sentenciado CRISTIAN RAIMUNDO VALENZUELA CALQUÍN, dedujeron, respectivamente, recursos de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Fernando, de treinta y uno de agosto del dos mil veintidós, en los autos RIT 62-2022, en cuanto declaró: I.- Que se CONDENA a CRISTIAN RAIMUNDO VALENZUELA CALQUÍN cédula nacional de identidad número 17.134.810-2 y a JOAQUÍN EDUARDO PERALTA VALENZUELA cédula nacional de identidad número 18.334.344-0, ya individualizados, a la pena de CINCO AÑOS Y UN DÍA de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como AUTORES del delito FRUSTRADO de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 391 N°2 del Código Penal; a la pena de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DÍAS de presidio menor en su grado medio, accesorias legales de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena como AUTORES del delito CONSUMADO de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 397 N° 2 del Código Penal; y a la pena de MULTA de UNA Unidad Tributaria Mensual como AUTORES de la falta de LESIONES LEVES, prevista y sancionada en el artículo 494 N°5 del Código Penal, todos hechos ocurridos el 31 de octubre del año 2020 en la ciudad de San Fernando. II.- Que se CONDENA a MARIO ANDRÉS CAMPOS VALENZUELA, cédula nacional de identidad número 7.747.334-0, a la pena de SEIS AÑOS de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mient

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, para un adecuada revisión de los recursos deducidos, se abordarán según el orden su presentación. I.- RECURSO DEDUCIDO POR LA DEFENSA DE MARIO CAMPOS VALENZUELA y JOAQUIN EDUARDO PERALTA VALENZUELA. SEGUNDO: Que, como motivo principal de nulidad se esgrime la causal contemplada en el artículo 373, letra b), del Código Procesal Penal: “cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, la que se hace consistir en la errónea aplicación de los artículos 7, 15 y 391 N° 2 del Código Penal, constriñéndose al segmento de condena por el delito de homicidio frustrado en perjuicio del ofendido Manuel Yáñez Navarrete. Así, señala el recurrente que, respecto de la agresión a Manuel Yáñez, que conforma el núcleo de la censura al dictamen, se dio por establecido un propósito de matar de los encartados Campos Valenzuela y Peralta Valenzuela, determinando la concurrencia de un dolo homicida, basando de manera esencial dicha inferencia en los presupuestos que pormenoriza en el considerando Duodécimo del fallo. Indica que, en la especie, los sentenciadores llevaron adelante el reseñado juicio de inferencia a partir de las diversas circunstancias de hecho que fueron fijando y concatenando sucesivamente y que de manera primigenia a su parecer pasaron a conformar prueba indiciaria o circunstancial que condujo a dicho juicio, esto es, que los acusados realizaron una acción idónea para provocar la muerte de una las víctimas (Manuel Yáñez), revestida de una intencionalidad homicida; empero, la conclusión de que los hechores obraron con dolo de matar al perpetrar dicha embestida, no permite por sí sola tener por configurado el injusto de homicidio frustrado que se le atribuye. Agrega el recurrente, que se debe partir por poner el acento en que la sentencia recurrida afirma que la agresión a Manuel Yáñez se ejecutó de manera dolosa y que los sentenciados, dentro del marco conceptual descrito, obraron con dolo directo, es decir, actuaron decididamente y queriendo matar a dicho ofendido, encuadrando específicamente en aquella categoría psicológica-normativa -dolo directo- la voluntad que los guió. TERCERO: Que, por otra parte, el motivo de nulidad que el recurrente esgrime de manera subsidiario, es aquel establecido en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación a lo prescrito en los artículos 342 letra c) y artículo 297 del citado cuerpo de leyes, asilándose en el postulado de la ausencia de fundamentación del aludido dictamen, en el segmento condenatorio, lo que constituye un motivo absoluto de invalidación. CUARTO: Que, atendidas las causales invocadas, lo que solicita el recurrente, en definitiva es: 1.- acoger la causal de nulidad deducida en forma principal, determinando que existió un yerro en la aplicación de los artículos 7, 15 y 391 n° 2 del Código Penal, al establecer la existencia de un delito d

Fallo

fallo a que, el referido perito, hizo hincapié en que el período de recuperación debía conllevar necesariamente una intervención quirúrgica previa, atendida la entidad de las lesiones, estableciendo que éste, Manuel Yáñez Navarrete resultó con herida en región temporo occipital, herida penetrante en región escapular, herida penetrante en el lado derecho del cuello, herida penetrante torácica abdominal, herida en cara posterior de brazo derecho, lesiones graves en su caso que lo mantuvieron hospitalizado en el Hospital de San Fernando. En virtud de lo anterior, determinó que estos hechos configuraban el delito frustrado de homicidio simple, contemplado en el artículo 391 N° 2 del Código Penal, por cuanto se verificó, la utilización de armas que pueden causar la muerte, el número de agresores, el número y entidad de lesiones causadas, las partes del cuerpo en donde se produjeron y la tórpida evolución médica, la que, sin mediar una rápida intervención, hubiese derivado en el fallecimiento de la víctima. Así, el tribunal estimó que concurría respecto de los tres imputados un actuar doloso, en su forma directa, respecto del delito de homicidio, haciendo alusión, a diversas circunstancias que confluyeron todas en los hechos señalados, para concluir que el dolo de los hechores era directo. En virtud de ello, termina sosteniendo que, no era posible afirmar que alguno de los imputados desconocía que se realizaría un ataque con arma de fuego y arma blanca, y, además, estando los tre

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Rancagua, veinticinco de octubre de dos mil veintidós. VISTOS: Que, en estos antecedentes, Rol ingreso Corte 1192-2022, los abogados Marcelo Vásquez Fernández, por la defensa de los acusados MARIO CAMPOS VALENZUELA y JOAQUIN EDUARDO PERALTA VALENZUELA, y Rodrigo Vicente Cabezas Droguett, por la defensa del sentenciado CRISTIAN RAIMUNDO VALENZUELA CALQUÍN, dedujeron, respectivamente, recursos de n

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