SIN INFORMACION

DIAZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES.

Rol

Fecha

25 de octubre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: 1°.- Que, comparecen los abogados Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, por sí y a favor de Jesús Miguel Fuenmayor Caridad empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.810.050-4 y de doña Argentina Díaz Bautista, empleada, de nacionalidad dominicana, cédula de identidad para extranjeros N°26.944.386-3, todos domiciliados para estos efectos en Las Lilas número 1056, comuna de Chillán, e interponen acción de protección de garantías constitucionales en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por don Álvaro Bellolio Avaria, por la omisión ilegal y arbitraria en la emisión de resolución exenta que ponga fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando la solicitud de residencia definitiva, solicitadas por los recurrentes de autos con fechas 27 de mayo de 2021 y año 2020, respectivamente, lo que es a todas luces contrario al principio de celeridad que debe regir en un procedimiento administrativo, e impidiendo a su vez con dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de Ley 19.880. Refieren los letrados que Jesús Fuenmayor, ingresó al país en calidad de turista y estando dentro del mismo decidió cambiar su condición migratoria postulando a una visa de residencia sujeta a contrato que le fue otorgada, según consta en estampado que señalan acompañar. Por su parte, respecto de doña Argentina Díaz, plantean que ella también ingresó al país en calidad de turistas y procedió a cambiar su situación migratoria a residente temporaria por visas otorgadas, con el propósito de establecerse y desarrollar sus proyectos de vida en Chile. En tal sentido, con fechas 27 de mayo de 2021 y año 2020, respectivamente, los recurrentes solicitaron el bene

Fundamentos

motivos ajenos a su voluntad, no mantiene respaldo de su comprobante de solicitud. Agrega que se le notificó que debía subsanar, lo cual realizó el 12 de julio de 2021. Sin embargo, a la fecha los recurrentes no han recibido ninguna respuesta por parte del servicio recurrido, ni se ha liberado las ordenes de giro correspondientes al beneficio solicitado, lo que los mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado. Estiman que de acuerdo a los hechos antes descritos, las garantías y derechos constitucionales que resultan afectados lo son por la omisión arbitraria e ilegal por parte del recurrido en el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta a las solicitudes de permanencia definitiva, desde las solicitudes realizadas con fechas 27 de mayo de 2021 y en el año 2021, pues hasta la fecha ya han transcurrido, respecto de Jesús Miguel 1 año, 3 meses y 8 días y respecto de doña Argentina Díaz, 2 años y 6 meses, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre la solicitud formulada. Agrega que cobra especial relevancia lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, debiendo destacarse el artículo 7 y 27, al consagrar el Principio de Celeridad, esto es, que el procedimiento sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites. Añade dicha norma, que las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Asimismo, y en concordancia con lo anterior, el artículo 9°, se refiere al Principio de Economía Procedimental, estableciendo que la Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios. Dice en cuanto al silencio administrativo, que no puede el recurrido predisponer el agotamiento de la vía administrativa por frente la vía judicial, ya que ni constituyente ni el legislador señalan que sea necesario agotar la vía administrativa o que se debe recurrir por otra vía administrativa para restablecer el imperio de un derecho de rango constitucional, por lo que no cabe hacer tal distinción, siendo el Recurso de protección la garantía escogida por las recurrentes para el restablecer el imperio del derecho frente a la omisión ilegal y arbitraria que vulnera el derecho de igualdad ante la ley, máxime cuando la omisión es generada por la misma administración en detrimento de los recurrentes y por la cautela y los derechos que tutela la acción constitucional incoada, siendo totalmente inadmisible que el recurrido siga justificando la demora excesiva en que existen vías distintas a la acción cautelar y que obligarían al

Fallo

por tanto, la dilación del recurrido en el pronunciamiento sobre la mentada solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de la recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE, sin costas el recurso de protección interpuesto por los abogados Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, a favor de Jesús Miguel Fuenmayor Caridad y de doña Argentina Díaz Butista, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, solo en cuanto se dispone que el recurrido deberá emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de la solicitud de permanencia definitiva presentada ante ella por la referida actora dentro del plazo de sesenta días corridos contados desde la notificación de esta sentencia. Notifíquese. En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y

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Chillán, veinticinco de octubre de dos mil veintidós. Vistos: 1°.- Que, comparecen los abogados Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, por sí y a favor de Jesús Miguel Fuenmayor Caridad empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.810.050-4 y de doña Argentina Díaz Bautista, empleada, de nacionalidad dominicana, cédula de identidad para extr

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