PRIETO/SOTO
Rol
Fecha
25 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece don Mario Luis Elgueta Saldivia, abogado, en representación convencional de Jorge Andrés Prieto Ojeda, trabajador dependiente, R.U.T. 18.636.410-4, ambos domiciliados en con domicilio en calle San Juan de la Sierra s/n, Chimbarongo, quien interpone acción constitucional de protección en contra de Julio César Soto Miranda, por sí y en su calidad de presidente de la Asociación De Rodeo De Magallanes, ambos domiciliados en calle Julio Roca número 817, oficina 22, 2º piso, por vulnerar los derechos de la recurrente, establecidos en el artículo 19 numerales 2,16 y 24 de la Constitución, por haber denegado injustificadamente el ingreso del Sr. Prieto al Club de Rodeo de Río Verde, situación que afecta en distintas maneras al recurrente. Hace relato de que su actividad laboral actualmente es el de corralero y jinete destinado a la competencia del rodeo, siendo el sustento de su familia. Indica que las competencias se organizan por la Federación Deportiva Nacional de Rodeo Chileno FDN, de la cual es parte desde 2012, en su calidad de socio del club de rodeo de San Vicente de Tagua Tagua, y ahora a la espera de serlo del club de Aguas Verdes. Indica que en agosto firmó contrato con Ganadera Ayelén Limitada, en Magallanes, para desarrollar su actividad corralera, en la comuna de Río Verde. En este lugar se encuentra el Club de Rodeo de Rio Verde, en el cual fue aceptado de manera unánime por parte del directorio. Añade que ese club pertenece a la Asociación de Rodeo Chileno de Magallanes, y esta última sin razón alguna decidió denegar su ingreso al club, discriminando de manera arbitraria a su persona. En concreto, luego del pago de su membresía al Club e ingresado su solicitud para que pueda ingresar a la Asociación, el día 18 de agosto del presente, su ingreso era en calidad de jinete profesional remunerado. Indica que el hecho ilegal y arbitrario, es que con fecha 06 de septiembre del año en curso, a través de la comunicación de la Asociación de Rodeo
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional, cuyo propósito consiste en obtener de los Tribunales superiores de justicia, una tutela eficaz y eficiente para salvaguardar la integridad de los derechos fundamentales que aquélla norma contempla. Al conocer un recurso de protección, es deber constitucional de esta Corte adoptar, en forma inmediata, las providencias necesarias para asegurar la protección ante la existencia de una acción u omisión arbitraria o ilegal, que importe una privación, perturbación o amenaza de los derechos y garantías que el constituyente establece. SEGUNDO: Que, el acto cuya ilegalidad y arbitrariedad se reprocha por esta vía consiste en que el 6 de septiembre de 2022 la Asociación Rodeo de Magallanes comunicó que se rechazaba el ingreso de don Jorge Andrés Prieto Ojeda a la Asociación, fundado en el artículo 164 del Estatuto de la Federación Deportiva Nacional de Rodeo. El objeto del presente recurso es que se ordene al recurrido en su calidad de Presidente de la Asociación de Rodeo Chileno de Magallanes la incorporación de su persona a dicha Asociación, a fin de poder participar en la temporada ya iniciada y de esa forma, no se vulneren mis garantías constitucionales, con expresa condena en costas. TERCERO: Que, el problema a resolver consiste en verificar si la comunicación de fecha 6 de septiembre de 2022, a través de la cual se rechaza su solicitud de ingreso, constituye ilegalidad y arbitrariedad en los términos de vulnerar su derecho a la igualdad ante la ley, el derecho de propiedad y la libertad de trabajo y su protección. CUARTO: Que, al informar la recurrida reconoce que en la carta de seis de septiembre de 2022, solo se expresó que de acuerdo con la facultad que entrega el artículo 164, inciso 1 y 2, de sus estatutos se arribó decisión de rechazar la solicitud de ingreso, y en estrados se aclaró por el abogado recurrido que no era necesario mayores fundamentos ya que el estatuto en cuestión es conocido por todos sus integrantes. Que para poder determinar la existencia de arbitrariedad en una decisión, o descartarla, es menester que las resoluciones sean debidamente motivadas, ya que a través de esas argumentaciones se puede entender los motivos por los cuales se arriba a una u otra medida, lo que claramente no ocurre en la especie, por lo que se estima arbitraria por carecer de fundamento, ya que no se determina el alcance de los requisitos de la norma.
Fallo
por tanto, impedirle ejercerla implica una grave afectación a la libre elección del trabajo, al no permitirle ejercer laboralmente en Magallanes. Acompaña jurisprudencia del 2017, en que se acogió un recurso por decisión infundada, por una actuación de la FDN. Solicita se acoja el recurso, ordenando al recurrido en su calidad de Presidente de la Asociación de Rodeo Chileno de Magallanes la incorporación de su persona a dicha Asociación, a fin de poder participar en la temporada ya iniciada y de esa forma, no se vulneren mis garantías constitucionales, con expresa condena en costas. Informando el recurso don Julio César Soto Miranda, actuando por sí y en representación de la Asociación de Rodeo de Magallanes, negando los hechos expuestos en el recurso, en los términos de negar: a) que se haya afectado de alguna manera las garantías constitucionales del recurrente en cualquier sentido, b) que se haya actuado de manera negligente, ilegal o arbitraria, c) que se cumplan con los requisitos básicos de procedencia de la acción constitucional, d) los hechos que se me imputan sean objeto de la acción constitucional que aquí se tramita. Controvierten en todas sus partes el relato de la recurrente. Señala que los supuestos hechos vulneratorios serían materias para tratar en procedimientos diversos, de competencia de los tribunales ordinarios de justicia, sean estos civiles o laborales, requiriendo imperiosamente de términos probatorios que permitan acreditar la existencia de un derec
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Punta Arenas, veinticinco de octubre de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece don Mario Luis Elgueta Saldivia, abogado, en representación convencional de Jorge Andrés Prieto Ojeda, trabajador dependiente, R.U.T. 18.636.410-4, ambos domiciliados en con domicilio en calle San Juan de la Sierra s/n, Chimbarongo, quien interpone acción constitucional de protección en contra de Julio César Soto Miranda
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